SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0455/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0455/2017-S1

Fecha: 31-May-2017

III.3.  Análisis del caso concreto

         De la revisión de los antecedentes y conclusiones que forman parte del presente fallo constitucional; el accionante aduce que prestó servicios profesionales en la Cooperación Alemana GIZ GmgH, desde julio de 2006 y por periodos de contratos de trabajo a plazo fijo hasta el 30 de abril de 2015, posteriormente a través de contrataciones verbales, esta se extendió hasta el 30 de junio de 2016, oportunidad en la cual, el citado organismo internacional le comunicó su despido justificado, aduciendo un incumplimiento en las funciones asignadas, sin considerar su estado de discapacidad; por lo que, gozaría del beneficio de inamovilidad laboral, y que las tareas encomendadas fueron propias y permanentes de la entidad contratante; que, durante el tiempo que prestó sus servicios, debido a las constantes vulneraciones a sus derechos laborales, sentó una serie de denuncias ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, siendo que el 5 de julio de 2015, a través de esa instancia estatal, solicitó que el indicado ente internacional, certifique el tipo de relación laboral que mantuvo con su persona, actuado que no pudo ser notificado, por la no existencia de un acuerdo interinstitucional entre los Ministerios de Trabajo, Empleo y Previsión Social y de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, que imposibilito que esta última cartera estatal proceda a la notificación de dicha solicitud planteada por el accionante a la Cooperación Alemana GMZ GmbH.

         En respuesta la entidad internacional, por medio de informe presentado por el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, esto en el marco de lo dispuesto del Convenio firmado entre los gobiernos de Bolivia y la República Federal de Alemania sobre Cooperación Técnica de 23 de marzo de 1987, ratificado mediante Ley 974 de 2 de marzo de 1988; y que, en su funcionamiento se rige conforme lo previsto en el DS 1284 de 4 de julio de 2012, resultando aplicable a la presente acción tutelar lo establecido en los arts. 41.2 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 18 de abril de 1961 y 4.II.10 de la Ley 465 de 19 de diciembre de 2013, adujo que, la inamovilidad laboral no aplicaba en este caso, por el tipo de contratación a plazo fijo que mantuvo con el accionante, siendo que a la conclusión de cada contrato laboral se efectuó la cancelación de los beneficios sociales que le correspondían; asimismo, debe considerarse el principio de inmediatez siendo que, el 30 de abril de 2015, oportunidad en la cual, se procedió a la supuesta vulneración de los derechos reclamados hubiese transcurrido más de seis meses establecidos por ley, y que, el accionante no identifica con claridad a la persona que supuestamente hubiese lesionado los derechos reclamados, siendo este aspecto importante, en especial cuando se demanda a particulares, situación que en caso de obviarse provocaría un estado de indefensión; por último, los representantes legales de los Ministerios de Trabajo, Empleo y Previsión Social como de Relaciones Exteriores del Estado indicado, señalaron que en el marco de sus atribuciones cumplieron con sus funciones, siendo que por la naturaleza jurídica de la entidad demandada no se pudo notificar la solicitud presentada por el impetrante de tutela, no habiendo lesionado derecho alguno.

         Ahora bien, en ese sentido, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional, ha expresado que la acción de amparo constitucional no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos,  no pudiendo definirse a través de esta vía constitucional derechos mucho menos analizarse hechos controvertidos, como en el presente caso, en el cual se presume existiese la cancelación de beneficios sociales a favor del accionante, extremo que, en el marco de lo expresado en el art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, impediría que, el solicitante de tutela recurra al proceso de reincorporación, debiendo este extremo ser dilucidado por la instancia laboral ordinaria, misma que deberá certificar que efectivamente se procedió a dicha cancelación, o en su defecto, determinará lo que en derecho corresponda; en este sentido, corresponde a este Tribunal denegar la tutela impetrada, por la existencia de derechos controvertidos que previamente deberán ser compulsados y analizados por la instancia jurisdiccional competente.

         Con respecto, a la supuesta vulneración de derechos por parte de los Ministerios de Trabajo, Empleo y Previsión Social y de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, este Tribunal no evidencia su vulneración, estableciéndose que, estas instancias gubernamentales acomodaron su actuación conforme a los documentos y normativa jurídica que rigen a la Cooperación Alemana GIZ GmbH y su relacionamiento con el Estado indicado, no pudiendo actuar fuera de ese marco,  no existiendo una clara exposición por parte del accionante sobre el nexo causal entre el hecho y derecho que se reclama; por lo que, de la documentación y antecedentes cursantes y en base a los argumentos vertidos y sin entrar al análisis del fondo de la problemática, este Tribunal deniega la tutela impetrada por el accionante.