SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0455/2017-S1
Fecha: 31-May-2017
a)
El accionante, a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos vertidos en el memorial de acción de amparo constitucional y en audiencia ampliando la misma expresó: a) El Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, dispone que no se pueden tener más de dos contratos seguidos respecto a una función propia; en este caso, se tuviese más de dos contratos sucesivos suscritos con la Cooperación Alemana GIZ GmbH, desarrollando tareas propias, convirtiéndose de temporal a permanente, debiendo dicha contratación ser registrada ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en este extremo se solicitó a dicha instancia ministerial que certifique los contratos de trabajo visados por esta en el periodo comprendido entre 30 de abril de 2015 al 30 de junio de 2016; y, bajo ese presupuesto el despido injustificado, aspecto que lesionó los derechos invocados; b) Se cuenta con carnet de discapacidad, que acredita su situación de vulnerabilidad y por ende de inamovilidad laboral, siendo esta protegida por la Constitución Política del Estado, por el que el despido del que fue objeto no respetó los más de nueve años continuos de trabajo desarrollado para la referida Cooperación Alemana, cumpliendo a cabalidad las clausulas establecidas, siendo que el supuesto incumplimiento no fue demostrado; es más, la parte empleadora por esta situación de discapacidad debió otorgarle condiciones laborales adecuadas para el desempeño de sus funciones en igualdad con los otros dependientes; c) La carta de despido justificado de 30 de junio de 2016 y notificada el 5 de julio de igual año, refiere ciertos extremos que no fueron de su conocimiento oportuno, no pudiendo ejercer el derecho a la defensa que le asistía, con el objeto de poder desvirtuar las razones expuestas en dicha carta que supuestamente avalaron el incumplimiento de sus tareas, vulnerando su derecho a un debido proceso; d) En base a la jurisprudencia constitucional vigente se tiene que el no visado de los contratos de trabajo suscritos con la Cooperación Alemana GIZ GmbH, hace que sean irregulares debiéndose por tanto presumir una relación contractual indefinida, no pudiendo ser beneficiado por esta actitud dolosa dicho organismo internacional; y, e) En cuanto, al actuar de los Ministerios de Trabajo, Empleo y Previsión Social y Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, dentro del trámite de certificación impetrada sobre el tipo de relación contractual laboral y que formó parte de la denuncia contra la referida cooperación se vio obstaculizada, no pudiéndose proceder ni con su notificación; como lo ocurrido con la presente acción tutelar, que debió ser desarrollada en los plazos establecidos y razonables; aspecto que, hace suponer que las actuaciones de las entidades públicas llamadas por ley para el restablecimiento de los derechos no es el adecuado, situación que vulneraria el art. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Elisabeth Bárbara Girrbach Representante Legal de la Cooperación Alemana GmbH, mediante informes de 29 de diciembre de 2016 y 9 de febrero de 2017, cursante de fs. 262 a 266; y, 400 a 410 vta.; señaló lo siguiente: a) La Cooperación referida opera en Bolivia, conforme al Convenio firmado entre los gobiernos de Bolivia y la República Federal de Alemania sobre cooperación técnica de 23 de marzo de 1987, ratificado mediante Ley 974 de 2 de marzo de 1988, y que, en su funcionamiento se rige conforme lo previsto en el Decreto Supremo (DS) 1284 de 4 de julio de 2012, resultando aplicable a la presente acción tutelar lo establecido en los arts. 41.2 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 18 de abril de 1961 y 4.II.10 de la Ley 465 de 19 de diciembre de 2013; en este marco, se debió tomar en cuenta la existencia de esta causal insalvable que haría inadmisible la presente acción de tutela, siendo que los ahora demandados se encontrarían cobijados por la citada normativa; por lo que, el accionante hubiese incumplido lo establecido en el art. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); debiéndose a este efecto el impetrante de tutela precisar contra quien sigue la acción de amparo constitucional, no pudiéndose constituir esta acción tutelar en una fuente de vulneración de los derechos y garantías que asisten a toda persona, incluidas por tanto, todas aquellas personas a las que se les atribuye la condición de “sujeto pasivo”, estando entre estos el debido proceso y el de defensa; b) Por lo señalado, se hace indispensable que en toda acción tutelar que se dirija contra personas particulares, se precise quien presuntamente vulneró o amenazó el derecho o garantía, pues un error en ese sentido conduce a la inadmisibilidad de la acción de tutela por falta de legitimación pasiva; valoración que se desprende no efectuó la señora Jueza de garantías; toda vez que, de la lectura del memorial de acción de amparo constitucional presentado por el accionante, este hace referencia a la Agencia de Cooperación Alemana GIZ ex GTZ, para luego en el punto IV del referido memorial señalar que la dirige contra la GIZ y en otras partes contra la GTZ, notándose que en ninguna parte hace mención o cita a la Deutsche Gesellschaft für Internationale Zusammenarbeit GIZ GmbH, con lo que no se podría identificar a quien concretamente se le atribuye el haber causado la supuesta vulneración de derechos, no precisándose con exactitud la legitimación pasiva; por lo que, no existiría correlación entre los nombres de las personas que refiere, siendo la entidad internacional que representa una diferente a la señalada por el ahora accionante, aspecto que generaría un estado de indefensión; hecho que, se repetiría en lo referido a los terceros interesados, situación que contraviene lo establecido en el art. 31.II del CPCo, no pudiendo ser la pura discrecionalidad la que determine la notificación de terceros interesados, debiendo existir el suficiente certeza y fundamento para hacerlo; y, c) El accionante enfatizo que la falta de un adecuado instrumento normativo-acuerdo interinstitucional biministerial- entre los Ministerios de Trabajo, Empleo y Previsión Social y de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia operó como una serie de suerte de impedimento para la canalización de sus reclamos contra la Cooperación Alemana GIZ GmbH, lo que derivó en una serie de afectaciones a sus derechos, siendo esta falta de este instrumento normativo el eje neurálgico de la vulneración de derechos, tal como lo enfatizó el accionante en sus memoriales; no pudiendo la aludida Cooperación asumir responsabilidad alguna por las acciones u omisiones de los entes del Estado señaló, un entendimiento contrario significaría la vulneración al principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 116.I de la CPE, por lo que, no existiría nexo causal entre los hechos y la supuesta vulneración de derechos y garantías alegados por el solicitante de tutela, no pudiendo el citado organismo internacional asumir por la falta y/o ausencia de dicho instrumento normativo, que debió ser elaborado por los Ministerios precitados anteriormente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1
- II.2
- II.3.
- II.4
- II.5
- II.6
- II.8
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.
- Fragmento 19
- No corresponderá a la jurisdicción constitucional el conocimiento de las acciones de amparo constitucional en el caso que se tengan que dilucidar derechos controvertidos
- Fragmento 21
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 23