SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0462/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0462/2017-S1

Fecha: 31-May-2017

a)

Interpuesto un nuevo recurso de casación por la contraparte, las autoridades ahora demandadas, mediante el Auto Supremo 974/2016 de 18 de agosto, determinaron casar el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declararon improbada la demanda de usucapión, lesionando sus derechos; toda vez que:             a) Desconocieron el mandato de los Autos Supremos 236/2013 y 509/2014,              ‒previamente pronunciado‒, que ordenaban que el Tribunal inferior pronuncie una resolución “en virtud a los medios de prueba aportados por el apelante en segunda instancia para que los valore” (sic), al asignar valor a documentos que no se incorporaron al proceso de conformidad con las reglas previstas por los arts. 232 y 233 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPC abrog); b) No tomaron en cuenta el régimen de producción de prueba en segunda instancia, sin considerar que, jamás fueron notificados con dicha prueba, además pasando por alto que Jorge Pérez Choque, a tiempo de apersonarse no acreditó su condición de heredero; c) El apelante se limitó a ofrecer la prueba, sin acompañarla, ni seguir el mandato del art. 231.I del CPC abrog, presentando dichos elementos probatorios de forma extemporánea el 9 de octubre de 2012, once días despues de la notificación con el decreto de radicatoria y “…peor aún adjunta más prueba el mismo 9 de octubre…” (sic); y, d) “…para cualquier valoración en apelación se debería cumplir con las reglas de ofrecimiento y producción de prueba…” (sic) y el contrato de antícresis que fue valorado, no cumplía la previsión del art. 491.3 del Código Civil (CC); por lo que, no podía surtir efectos jurídicos.

Jorge Pérez Choque, a través de su abogado, en audiencia señaló que: a) El proceso de usucapión se tramitó con varias falencias, considerando en principio que se demandó a dos personas que en ese momento ya habían fallecido; y, demandaron a los presuntos herederos sin que la autoridad en ese entonces hiciera las indagaciones pertinentes, actitud que sumada a la inactividad del defensor de oficio causó una serie de irregularidades; b) Al momento de valorar los documentos que presentó, los accionantes tenían la oportunidad de efectuar sus reclamos incluyendo la falta de conocimiento de dichas pruebas; empero, dejaron transcurrir el tiempo y permitieron que se sumen más actuados procesales; c) Sobre la falta de acreditación de su personería, señaló que las escrituras públicas que acompañaban su recurso acreditaban su calidad de heredero; d) En un ir y venir de acciones y nulidades que plantearon los accionantes, tenían tiempo y oportunidad de realizar las observaciones acerca de la falta de presentación de la prueba o todos los argumentos que ahora alega; empero, al no hacer observación alguna ha consentido todos los hechos; e) La usucapión debía cumplir ciertos requisitos entre los cuales estaban los contemplados por el art. 138 del CC, que establecía que los anticresistas ‒entre otros‒ no ejercitaban posición por sí mismos, sino por el propietario, como ocurrió en el caso en virtud al documento privado suscrito por su padre Felipe Pérez Zarsuri y el ahora accionante Enrique Choque Flores, documento que pretendían desconocer sin que en su momento se hubiera observado, o solicitado pericia alguna a objeto de demostrar su falsedad; f) Para que opere la usucapión debió existir una posesión pacífica e ininterrumpida; sin embargo, el 24 de noviembre de 2010, les entregó a los accionantes una carta notariada, con el propósito de que entreguen y desalojen la propiedad; nota que recepcionó la accionante Tomasa Limachi Patzi, acreditándose de tal forma que la parte impetrante de tutela, actuó con mala fe; g) Presentaron el Auto Supremo 228/2016 de 15 de marzo, que establecía que no obstante a la facultad primitiva de los jueces de grado para apreciar la prueba, cuando la ley no determinaba otra cosa, se podía valorar la misma de acuerdo a su prudente criterio y sana crítica; y, en aplicación del art. 180 de la CPE, las autoridades judiciales se encontraban obligadas a verificar la verdad material de los hechos, adoptando las medidas necesarias pues igualmente se encontraban compelidas a no subordinar el valor justicia a formalismos y ritualismos procesales, existiendo jurisprudencia constitucional que de la misma forma se orientaba hacia el logro de una justicia material frente a la justicia formal; y, h) Para el caso donde las partes no hubieran aportado elementos probatorios suficientes, el juzgador contaba con la potestad de procurárselos de oficio para arribar a una objetiva determinación; por lo que, en suma solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Los accionantes sostuvieron la lesión de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus vertientes de motivación y debida fundamentación de las resoluciones y el principio de seguridad jurídica; toda vez que, la Sentencia 178/2012 que declaraba probada su demanda de usucapión decenal (confirmada por el Auto de Vista S-474/2014), quedó sin efecto fruto del Auto Supremo 974/2016, pronunciado por las autoridades ahora demandadas, de forma infundada y carente de motivación, pues: a) Desconoció el mandato de los Autos Supremos 236/2013 y 509/2014, ‒previamente pronunciados en el caso de análisis‒, que ordenaban que el tribunal inferior pronuncie una resolución “en virtud a los medios de prueba aportados por el apelante en segunda instancia para que los valore” (sic); empero, asignaron valor a documentos que no se incorporaron al proceso de conformidad con las reglas previstas por los arts. 232 y 233 del (CPCabrog); b) No tomó en cuenta el régimen de producción de prueba en segunda instancia, ni consideró que jamás fueron notificados con dicha prueba, además pasando por alto que Jorge Pérez Choque, a tiempo de apersonarse no acreditó su condición de heredero; c) El apelante se limitó a ofrecer la prueba, sin acompañarla, ni seguir el mandato del art. 231.I del CPCabrog, presentando dichos elementos probatorios de forma extemporánea el 9 de octubre de 2012, once días luego de la notificación con el decreto de radicatoria y “…peor aún adjunta más prueba el mismo 9 de octubre…” (sic); d) “…para cualquier valoración en apelación se debería cumplir con las reglas de ofrecimiento y producción de prueba…” (sic) y el contrato de antícresis, no cumplía la previsión del art. 491.3 del (CC); por lo que, no podía surtir efectos jurídicos.

En ese sentido, corresponde realizar el análisis de dichos actos, en correspondencia o no, de las ilegalidades denunciadas; por lo que en cumplimiento y aplicación de la jurisprudencia constitucional plurinacional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, se procede a la revisión de los hechos y actos denunciados por el accionante; desde un enfoque fundado en la pluralidad, interculturalidad y descolonización, como bases del Estado Plurinacional de Bolivia, respetando el valor dogmático de la Norma Suprema y los valores- principios ético morales que ella refleja, sin dejar de lado la naturaleza de la acción de amparo constitucional y sus alcances.

         Identificado el problema jurídico planteado, se tiene que las lesiones acusadas se originan sobre la valoración “ilegal” de los elementos probatorios presentados (que acusó de incumplir con las previsiones de la ley y ser extemporáneos) por el ahora tercero interesado en grado de apelación (particularmente un documento privado de anticrético), valoración que ‒a criterio de los accionantes‒ se efectuó en el Auto Supremo 974/2016, sin la debida fundamentación, ni motivación, sin considerar que jamás fueron notificados con dichos elementos probatorios. En este sentido, se tiene que uno de los hechos reclamados, es la “falta de notificación” con la prueba presentada en grado de apelación por el ahora tercero interesado, que ‒a su parecer‒, conllevó a su indefensión pues no permitió que planteen observaciones oportunas a dichos elementos probatorios en la vía ordinaria.

         Bajo tal contexto, se tiene a partir de la alegada lesión (que abre paso al resto de vulneraciones que acusó); es decir, desde la presentación de prueba en apelación, por Jorge Pérez Choque, a través del memorial de 5 de octubre de 2012 y su similar de 9 del mismo mes y año (Conclusiones II.3 y II.4), hasta el 21 de febrero de 2017, ‒durante más de cinco años‒ los accionantes no reclamaron esa “falta de notificación con la prueba”, a pesar de que asumieron conocimiento de la existencia de tales medios probatorios; aspecto que resulta evidente, tras todos los argumentos que expusieron en los sucesivos recursos de apelación y casación que sobrevinieron.

         Siguiendo tal razonamiento, Jorge Pérez Choque, presentó el recurso de casación (Conclusión II.2), por el cual observó (entre otros puntos), que el Auto de Vista S-474/2014, omitía pronunciarse sobre los elementos probatorios que presentó en apelación (la certificación de los vecinos de la zona, la declaratoria de herederos, escritura de compra-venta y otros), además de  acusar que simplemente se hizo mención a la Carta Notariada que presentó en dicha etapa de impugnación, sin existir mayor fundamento al respecto. Bajo tales argumentos, se notificó a los accionantes; entendiéndose que con tal acto, asumieron conocimiento sobre la existencia de elementos probatorios presentados en apelación (mismos que además ya habían sido anunciados en el recurso de apelación con el que fueron notificados y al que respondieron), cuya valoración era justamente cuestionada por el recurrente, extremo que resulta igualmente evidente del análisis del contenido de los recursos de impugnación que sucesivamente fueron activados por las partes, que revelaban en su contenido observaciones sobre la valoración de los elementos probatorios, incluyendo los producidos en segunda instancia.

         En este contexto, los accionantes, teniendo conocimiento de la existencia de elementos probatorios presentados en segunda instancia, respondieron el recurso de casación (Conclusión II.11), sin reclamar en momento alguno esa “falta de notificación” con los mismos; y, más bien ‒de forma contraria al alegado “desconocimiento” de la prueba‒, plantearon argumentos que versaban sobre el contrato de antícresis y la falta de pronunciamiento del Tribunal de alzada, respecto a la certificación de los vecinos de la zona, declaratoria de herederos y otras documentales, observando que el entonces recurrente (hoy tercero interesado) no fundamentó de qué manera se transgredió el art. 236 del CPCabrog., ni si el defecto acusado en la valoración de la indicada prueba se trataba de un error de hecho o derecho en la apreciación, en que hubiera incurrido el Tribunal ad quem.