SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0462/2017-S1
Fecha: 31-May-2017
II.11.
II.11. El 12 de mayo de 2016, mediante memorial, los ahora accionantes ‒a través de su representante legal‒, respondiendo al recurso de casación, en lo principal argumentaron que: a) Sobre el argumento de la ilegal admisión de la demanda, el lote objeto de la usucapión tenía como propietarios a Felipe Pérez Sarzuri y Lucila Pérez Choque, contra quienes se dirigió la demanda, así como los presuntos herederos y terceros propietarios en cuya virtud se produjo la admisión, existiendo certeza de que tuvieron conocimiento del proceso, aspecto evidente a través de la defensa que asumió Jorge Pérez Choque; b) Los Autos Supremos 236/2013 y 509/2014, pronunciados dentro del caso en análisis reflejaban igual entendimiento, además en concordancia con el principio de legalidad o especificad, sin que exista en la Ley una sanción de nulidad aplicable a las vulneraciones que acusó el recurrente (ahora tercero interesado); c) Con similar fundamento, respecto a la falta de contestación de la demanda por el defensor de oficio, señaló que tal omisión no se encontraba sancionada con la nulidad específicas; d) Acerca de la procedencia de la usucapión sobre un inmueble que tenía un legítimo propietario y la relación contractual de antícresis entre Felipe Pérez Sarzuri y los accionantes cuya posesión acusó de violenta y clandestina (existiendo incluso una demanda penal en contra del heredero por tratar de recuperar su propiedad), refirieron que en el proceso de análisis, se dilucidaba una demanda de usucapión decenal y no así la publicidad de un derecho real; e) “…el recurrente de manera alguna refiere a qué prueba señala sobre contrato de anticresis, qué valor legal tiene el supuesto contrato de derecho en la apreciación de las pruebas…” (sic), resultando inadmisible lo extrañado por el recurrente; f) Sobre la omisión del pronunciamiento del Tribunal de alzada, respecto a la certificación de los vecinos de la zona, declaratoria de herederos y otros cursantes de fs. 104 a 120 del expediente original, observó que el recurrente no fundamentó de qué manera se transgredió el art. 236 del CPCabrog., ni señaló qué pruebas no fueron valoradas, si se trataba de un error de hecho o derecho en la apreciación de las mismas en que hubiera incurrido el Tribunal ad quem; y, g) Agregó que la resolución debía observar el cumplimiento obligatorio del art. 190 del código aludido. en concordancia con los arts. 115 y 180 de la CPE, sin que sean evidentes las vulneraciones acusadas confundiendo el recurso de casación en el fondo con forma, resultando por ende improcedente el recurso planteado (fs.272 a 275).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.6.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho
- cuando se aceptó en forma fehaciente o tácita el acto ilegal o la omisión indebida, dejando transcurrir el plazo que se tiene para impugnar, procediendo a ejecutar o cumplir el acto
- en virtud a los medios de prueba aportados por el apelante en segunda instancia para que los valore
- aún cuando se denuncie un acto u omisión indebida por considerarla vulneratoria, si inicialmente fue admitida y consentida en su efectivización por el accionante, no puede ser reclamada posteriormente a través de la presente acción tutelar
- CONFIRMAR