SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0462/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0462/2017-S1

Fecha: 31-May-2017

i)

Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito presentado el 22 de marzo de 2017, que cursa de fs. 382 a 388 vta., refirieron que: i) Acerca de la falta de motivación y fundamentación, de forma clara y concisa, señalaron que respecto a los elementos probatorios presentados en segunda instancia, no existió ninguna objeción por parte de los ahora accionantes, actitud pasiva que los dotó de plena eficacia según describió el punto III.4 del Auto Supremo 974/2016, que igualmente se refirió al documento privado de anticrético que al no haber sido observado al momento de su presentación en apelación, ni al momento de contestar la impugnación, mereció fe probatoria en concordancia con la doctrina aplicable al caso y fundamentos contenidos en los puntos III.5 y III.6 del ya aludido Auto;            ii) Tras la valoración de los elementos primordiales y esenciales del proceso, se tuvo que era inviable la usucapión de quien poseía la calidad de detentador, por carecer del animus, explicación que se planteó de forma entendible y clara; iii) El mandato de que el Tribunal de apelación valore las pruebas, fue cumplido; empero, existía un reclamo expreso sobre la errónea valoración del indicado documento privado; por lo que, se realizó el análisis de las literales acusadas; iv) Acerca de la falta de acreditación de la calidad de heredero de Jorge Pérez Choque, tal extremo no fue objeto de reclamo en el recurso de casación; por lo que, no existió un pronunciamiento por su parte, resultando inviable reclamar dicho aspecto de forma directa en la vía constitucional; v) El art. 232 del CPC abrog., establecía que las pruebas en segunda instancia debían ser presentadas a partir de la radicatoria de la causa y no así junto con el recurso de apelación; vi) Acerca de la presentación extemporánea de la citada prueba, se tuvo que operó el principio de convalidación ante la falta de reclamo y la actitud de silencio por parte de los ahora accionantes, más aún tomando en cuenta que el proceso fue objeto de dos anulaciones previas, donde la parte accionante, pudo observar la prueba, sin que tal extremo acaezca; por lo que, correspondía su análisis careciendo de sustento su reclamo; vii) En cuanto a que los medios probatorios no cumplían con las exigencias legales, tal observación no fue planteada en ningún momento a lo largo del proceso, ‒pese a las diversas nulidades que existieron‒ y en base al principio de comunidad de la prueba, no era viable omitir la valoración de pruebas documentales que además resultaban trascendentales desde la óptica del principio de verdad material para enervar la calidad de poseedor de la parte demandante; viii) Respecto a la falta de notificación con la prueba, señaló que el accionante, no tomó en cuenta la carga dinámica de las partes, reconocida por tanto por la norma adjetiva civil anterior como por la actual, por la cual las partes tenían la obligación de asistir a los juzgados para la revisión de los actuados; además de haberse anulado el proceso en dos oportunidades en las que los accionantes pudieron observar la prueba sin que lo hayan hecho; y,                 ix) Pretender el desconocimiento de la prueba literal desde un enfoque procedimental, implicaba desconocer la primacía constitucional en cuanto al principio de verdad material y asimismo contravenía la esencia de la administración de justicia, otorgándole un fin en sí mismo al procedimiento que era simplemente un mecanismo para el reconocimiento o no de un derecho; por lo que, no era evidente que hubieran causado vulneración ninguna, solicitando en suma se deniegue la tutela.

Los accionantes sostuvieron la lesión de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus vertientes de motivación y debida fundamentación de las resoluciones y el principio de seguridad jurídica; toda vez que, la Sentencia 178/2012 que declaraba probada su demanda de usucapión decenal (confirmada por el Auto de Vista S-474/2014), quedó sin efecto a consecuencia del Auto Supremo 974/2016, pronunciado por las autoridades ahora demandadas, de forma infundada y carente de motivación, pues: i) Desconoció el mandato de los Autos Supremos 236/2013 y 509/2014, ‒previamente pronunciados en el caso de análisis‒, que ordenaban que el tribunal inferior pronuncie una resolución “en virtud a los medios de prueba aportados por el apelante en segunda instancia para que los valore” (sic); empero, asignaron valor a documentos que no se incorporaron al proceso de conformidad con las reglas previstas por los arts. 232 y 233 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrog); ii) No tomó en cuenta el régimen de producción de prueba en segunda instancia, ni consideró que jamás fueron notificados con dicha prueba, además pasando por alto que Jorge Pérez Choque, a tiempo de apersonarse no acreditó su condición de heredero; iii) El apelante se limitó a ofrecer la prueba, sin acompañarla, ni seguir el mandato del art. 231.I del CPCabrog, presentando dichos elementos probatorios de forma extemporánea el 9 de octubre de 2012, once días luego de la notificación con el decreto de radicatoria y “…peor aún adjunta más prueba el mismo 9 de octubre…” (sic); iv) “…para cualquier valoración en apelación se debería cumplir con las reglas de ofrecimiento y producción de prueba…” (sic) y el contrato de antícresis, no cumplía la previsión del art. 491.3 del CC; por lo que, no podía surtir efectos jurídicos