SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0462/2017-S1
Fecha: 31-May-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 10 de agosto de 2011, interpusieron demanda ordinaria de usucapión decenal contra Felipe Pérez Sarzuri y Lucila Choque de Pérez quienes “…tal vez fallecieron…” (sic) y sus presuntos herederos ‒tras vivir en un inmueble de propiedad de los indicados, desde el año 1997‒, declarada probada por Sentencia 178/2012 de 15 de mayo; Jorge Pérez Choque (hijo de los mencionados), se apersonó e interpuso recurso de apelación, sin acompañar la prueba ‒que se limitó a ofrecer‒, impugnación que contestaron negativamente; empero, acusaron que “Concedido el recurso y en alzada…” (sic), el indicado recurrente, el 9 de octubre de 2012, presentó varios documentos de prueba entre los cuales se encontraba un contrato de anticrético suscrito entre Felipe Pérez Sarzuri y el accionante, elementos probatorios que nunca contradijo, pues ‒según afirmó‒ jamás fueron puestos a su conocimiento. El Auto de Vista S-406/2012 del mencionado mes, determinó anular obrados; por lo que, la parte ahora accionante interpuso recurso de casación que originó el Auto Supremo 236/2013 de 13 de mayo, bajo cuya disposición se pronunció el Auto de Vista S-188/2013 de 9 de septiembre, que nuevamente fue recurrido en casación, emitiéndose el Auto Supremo 509/2014 de 8 de septiembre que dispuso la emisión de una nueva Resolución, emitiéndose así el Auto de Vista S-474/2014 de 29 de diciembre, que confirmó la Sentencia 178/2012.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.6.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho
- cuando se aceptó en forma fehaciente o tácita el acto ilegal o la omisión indebida, dejando transcurrir el plazo que se tiene para impugnar, procediendo a ejecutar o cumplir el acto
- en virtud a los medios de prueba aportados por el apelante en segunda instancia para que los valore
- aún cuando se denuncie un acto u omisión indebida por considerarla vulneratoria, si inicialmente fue admitida y consentida en su efectivización por el accionante, no puede ser reclamada posteriormente a través de la presente acción tutelar
- CONFIRMAR