SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0463/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0463/2017-S3

Fecha: 26-May-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En la gestión 2014, fueron elegidos mediante voto popular estudiantil, como dirigentes de la FUL de la UAJMS, por un periodo de dos años de gestión, ello en cumplimiento a la Convocatoria para elección de la FUL gestión 2014-2016, aprobada en Asamblea de Estudiantes el 21 de julio de 2014 y del art. 33 del Estatuto Orgánico Estudiantil de la citada Universidad, quedando ganador de la misma el Frente “JUVENTUD-U”, quienes el 10 de septiembre de 2016 cumplieron con su periodo de mandato de dos años consecutivos. Sin embargo, por Resoluciones del Consejo de Dirigentes de la UAJMS 002/2015 de 28 de febrero y 003/2015 de 1 de abril, y la nota CITE CUB/62/016 de 12 de septiembre de 2016, suscrita por el Presidente de la CUB -ahora codemandado-, desconocieron la normativa interna de la mencionada Universidad, que señala que el periodo de mandato de la FUL es de dos años, bajo el argumento que debido a la modificación del art. 29 del Estatuto Orgánico de la CUB, tanto los Centros de Estudiantes como la FUL tendrían una duración de tres años calendario.

En ese sentido, los Secretarios Ejecutivo y General de la FUL “JUVENTUD-U”, mediante nota CITE-FUL JUVENTUD 190/16 de 9 de septiembre de 2016, pusieron a conocimiento del Rector de la UAJMS, su prórroga de mandato, señalando que su gestión duraría tres años, ello en cumplimiento del art. 29 del Estatuto de la CUB y según interpretación del art. 101 de la misma norma; sin embargo, inaplicaron sin fundamentación ni motivación las normas del Estatuto Orgánico Estudiantil de la citada Universidad, siendo estos los arts. 1, 5, 10, 11, 33 y 38 del indicado Estatuto y 18 del Reglamento de elecciones estudiantiles, como también el art. 70 del Estatuto Orgánico de la CUB, los cuales establecen que la FUL está sujeta al cumplimiento del Estatuto Orgánico Estudiantil de la mencionada Universidad, que las elecciones de sus autoridades están sujetas a los reglamentos internos de cada Universidad y el periodo de gestión de dicho órgano estudiantil es de dos años; en ese sentido los miembros de la FUL hoy demandados interpretaron y aplicaron erróneamente tanto las normas de la CUB como del citado Estatuto.

El Consejo de Dirigentes de la UAJMS emitió la Resolución 002/2015 en la cual simplemente se limitaron a señalar al art. 34 -siendo lo correcto 29- del Estatuto Orgánico de la CUB y en cumplimiento al mismo, indicaron que los Centros de Estudiantes y la FUL tienen una duración de tres años de gestión; sin embargo, dicha Resolución no expuso los hechos ni la fundamentación legal para no aplicar el citado Estatuto, vulnerando así la garantía del debido proceso y la seguridad jurídica, dado que no demuestran razonablemente su decisión; es decir, no justifican por qué aplican directamente el Estatuto Orgánico de la CUB e inaplican el Estatuto Orgánico Estudiantil de la UAJMS, pero aún sin mencionar ningún artículo de este último. De igual forma, el Presidente de la CUB -hoy codemandado-, mediante Resolución CUB/62/016, dio respuesta a la nota UNIV. RECT 915/2016 de 8 de septiembre, que estableció de forma textual que ‘“…el art. 29 del Estatuto Orgánico de la CUB, en actual vigencia, indica que el tiempo de duración de la FUL es de tres años. El presente estatuto es de cumplimiento estricto para todo el estamento Estudiantil y ninguna persona puede modificar y/o no cumplir el mismo, porque estaría incumpliendo con la normativa y será causal de proceso universitario’” (sic); asimismo, en la parte final de la Resolución dispuso que el mandato de gestión de la FUL “JUVENTUD U” sería hasta mayo de 2018.

Conforme a lo señalado, la mencionada Resolución no tiene la fundamentación ni la motivación correspondiente, realizando una mala interpretación jurídica respecto del art. 29 del Estatuto Orgánico de la CUB, tampoco explicó por qué es obligatorio aplicar directamente el citado Estatuto e inaplicar el Estatuto Orgánico Estudiantil de la UAJMS y que todo aquel que no cumple con el Estatuto de la CUB, estaría sujeto a proceso universitario, dando a entender que incumplir una norma del Estatuto de la citada Universidad, sería menos gravosa y en consecuencia, no acarrearía procesos universitarios.

Por lo tanto, las resoluciones expuestas vulneran el debido proceso en su elemento de falta de motivación, fundamentación y sobre todo incorrecta interpretación de legalidad del art. 29 del Estatuto Orgánico de la CUB, así también la garantía de la seguridad jurídica, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Finalmente, ante la errónea interpretación señalada precedentemente, se impide la realización de elecciones para nombrar una nueva FUL, garantizando los mecanismos de participación popular de los estudiantes de la UAJMS; asimismo, los derechos de estos últimos nombrados de participar como elector y candidato en la constitución de los organismos estudiantiles.