SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0463/2017-S3
Fecha: 26-May-2017
III.2.1.
III.2.1. Las cuestionadas Resoluciones del Consejo de Dirigentes de la UAJMS 002/2015 y 003/2015, de las cuales los ahora accionantes solicitan se las deje sin efecto, fueron dictadas el 28 de febrero y 1 de abril de 2015. Empero, la presente acción tutelar, fue interpuesta el 28 de noviembre de 2016, es decir, luego de más de un año y medio de haberse emitido dichas Resoluciones, sin que los ahora accionantes hubieran observado el plazo de inmediatez, previsto en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, preceptos que establecen que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada. En el presente caso si los accionantes consideraban que las Resoluciones dictadas por el Consejo de Dirigentes de la UAJMS 002/2015 y 003/2015 efectuaban una incorrecta interpretación de su Estatuto interno y no se encontraba justificada de manera suficiente la aplicación del art. 29 del Estatuto Orgánico de la CUB, debieron acudir a la jurisdicción constitucional en el plazo de seis meses, computables desde su emisión, para que este Tribunal pueda analizar el fondo de pretensión planteada, pero en los hechos se puede constatar que dicha pretensión fue interpuesta después de un año y medio de dictadas ambas Resoluciones que ahora son impugnadas, impidiendo por causa propia que este Tribunal pueda ingresar al examen de las denuncias planteadas en la presente accion tutelar.
Con referencia al cálculo del plazo para plantear la acción de amparo constitucional, los accionantes alegan que el mismo debe ser computado a partir del 10 de septiembre de 2016, por ser aquella la fecha en la cual concluía el periodo de funciones de la FUL; sin embargo, ese criterio no es razonable, si se toma en cuenta que fueron las Resoluciones del Consejo de Dirigentes de la UAJMS 002/2015 y 003/2015, las que determinaron la ampliación del mandato ahora cuestionado. Por consiguiente correspondía que el cómputo del plazo de inmediatez sea calculado a partir de la emisión de dichos actos, pues fueron estos instrumentos de carácter público al interior de la Universidad los que ampliaron el mandato de la Dirección Estudiantil mucho antes de la fecha que los ahora accionantes alegan que debía iniciarse el cómputo; es decir, el 6 de septiembre de 2016, razonamiento que incluso fue admitido por los propios accionantes en el petitorio de su demanda, a tiempo de solicitar se dejen sin efecto las referidas Resoluciones por considerar que estas son las que restringen sus derechos constitucionales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de los particulares demandados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 13
- III.1. La inobservancia al principio de inmediatez es causal de denegatoria de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 15
- III.2.1.
- III.2.2.
- CONFIRMAR