SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0488/2017-S1
Fecha: 31-May-2017
a)
Los accionantes a través de su abogada en audiencia, refirieron lo siguiente: a) Para ser removidos de sus cargos debió ser previo proceso interno; empero, que en su caso no hubo justificación alguna, pues si bien el Ministerio de Autonomías fue extinguido actualmente existe el Viceministerio de Autonomías y los cargos aún existen, porque ellos no ocupaban cargos jerárquicos, ni de elección o delegación; b) Herminia Segales de Márquez, trabajó desde el año 2001, en el cargo de encargada de archivo central, tiempo en el que se respetó su fuente laboral en las diferentes reestructuraciones que hubo por tener una hija con discapacidad dependiente; c) Ricardo Juan Ticona Medina, prestó servicios desde el 2005 y en cada reestructuración también se respetó su derecho de ser persona con discapacidad; d) Víctor Hugo Álvarez Mamani, fue incorporado el 2016, en razón al conflicto de personas con discapacidad donde el gobierno asumió compromisos de acomodar a la vida laboral a los mencionados, para que tengan una vida digna; por lo que, es incorporado al Ministerio de Autonomías en un acto público, y es el 1 de febrero del presente año, que es cesado de sus funciones sin proceso previo, desconociendo el derecho a la inamovilidad laboral; e) Pidieron la solución y reincorporación a su fuente laboral al Ministerio del Trabajo, a la Comisión de Justicia Plural y al Ministerio de la Presidencia; f) Ricardo Juan Ticona Medina, interpuso recurso de revocatoria contra las disposiciones emitidas por las directoras de asuntos jurídicos y administrativos; y, g) No es necesario agotar la vía administrativa cuando se vulnera derechos fundamentales como el trabajo, vida y salud, solicitando se los reincorpore inmediatamente, por gozar de un trato preferencial como personas con discapacidad.
Juan Marcelo Zurita Pabón y Claudia María Martínez Villa, en representación legal de María Isabel Atahuichi Torrez y Patricia Isabel Beltrán Navarro, por informe cursante de fs. 209 a 211, y reiterado en audiencia manifestaron que: a) Las mismas no son competentes para reincorporar a servidores públicos de ninguna naturaleza y entidad, tampoco produjeron la desvinculación laboral la cual hacen referencia los accionantes, por el cambio de estructura administrativa del antedicho Órgano, así como lo establecen los Decretos Supremos (DDSS) 3058, 3059 de 23 de enero y 3070 de 1 de febrero todos del 2017; por lo que, la reestructuración responde a la asignación de un presupuesto, adecuación de escala salarial y capacidad institucional de cada entidad; b) La Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de cada institución es la que tiene capacidad de incorporar personal, entonces carecen de legitimación pasiva, porque no transgredieron derecho alguno; y, c) Ricardo Juan Ticona Medina, presentó nota manifestando que gozaba de inamovilidad funcionaria, emitiéndose la respuesta a lo cual el mismo planteó recurso de revocatoria, no correspondiendo acudir a ese recurso de carácter extraordinario y solicitaron que se deniegue la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 8
- concedió en parte
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado Boliviano
- Fragmento 14
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- grupos vulnerables
- III.4. Protección de las personas con capacidades diferentes
- Las personas con discapacidad deberán contar con una fuente de trabajo’
- III.5. Inamovilidad laboral de servidores públicos que tengan bajo su dependencia a personas con capacidades diferentes
- requieren la protección y tutela de uno de los miembros de su familia
- inamovilidad laboral tanto para
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR