SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0488/2017-S1
Fecha: 31-May-2017
grupos vulnerables
La SCP 1285/2015-S1 de 22 de diciembre, en relación al principio de subsidiariedad y su excepción, reiterando jurisprudencia constitucional señaló que: “No obstante haberse establecido que por regla general los principios de inmediatez y subsidiariedad disciplinan la acción de amparo constitucional, también la doctrina constitucional fue reconociendo supuestos en los que la excepción al principio de subsidiariedad se ha impuesto en casos de sectores vulnerables de la población, así mencionó expresamente la SCP1631/2012 de 1 de octubre (grupos vulnerables que comprenden a niños, niñas, discapacitados, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad), motivando el diseño de subreglas por el Tribunal Constitucional Plurinacional. Bajo ese marco, este Tribunal tiene establecido la línea jurisprudencial concerniente a la exclusión de la subsidiariedad en casos de personas con discapacidad fijada por la SCP 0282/2013 de 13 de marzo, línea que continua aquella trazada por el anterior Tribunal Constitucional en la SC 1422/2004-R de 31 de agosto, SC 1483/2011-R de 10 de octubre, SCP 1052/2012 de 5 de septiembre, entre otras, que marcaron el cambio de línea jurisprudencial con relación al principio de subsidiariedad tratándose de personas con discapacidad, estableciendo: ‘Sin embargo del fallo mencionado, dichos organismos encargados de proteger a los discapacitados, no constituyen en sí una vía reparadora y efectiva para el restablecimiento de los derechos de aquellos que se lesionan, sino un medio para llegar a esa instancia en la que deben restablecerse las garantías y los derechos reclamados, pues conforme a las disposiciones legales por los que han sido instituidos, únicamente asumen la defensa ante las instancias respectivas, es decir que no están facultados para solucionar las situaciones que son puestas en su conocimiento, lo que no hace obligatorio acudir previamente a esos organismos para interponer el amparo constitucional y declararlo improcedente por su carácter subsidiario, por cuanto con esa omisión no resulta afectado este principio ante el hecho de que el acudir o no a esos organismos creados para la protección de personas discapacitadas, no incide en la subsidiariedad del recurso de amparo, Por el contrario éste abre su ámbito de protección al tratarse de un derecho que precisa ser protegido de forma inmediata ante el evidente perjuicio causado al recurrente con la pérdida de su fuente laboral y, consiguientemente, de su medio de subsistencia, que muy difícilmente podrá ser reemplazado’” (las negrillas son agregadas).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 8
- concedió en parte
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado Boliviano
- Fragmento 14
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- grupos vulnerables
- III.4. Protección de las personas con capacidades diferentes
- Las personas con discapacidad deberán contar con una fuente de trabajo’
- III.5. Inamovilidad laboral de servidores públicos que tengan bajo su dependencia a personas con capacidades diferentes
- requieren la protección y tutela de uno de los miembros de su familia
- inamovilidad laboral tanto para
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR