SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0488/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0488/2017-S1

Fecha: 31-May-2017

III.6.  Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, los accionantes, refieren que se lesionaron sus derechos al trabajo, al empleo, a no ser discriminados por su condición de discapacidad y a la inamovilidad funcionaria; toda vez que, siendo dos de ellos, personas con discapacidad y la otra madre de una persona con discapacidad, desconociéndose sus derechos, los dejaron cesantes de su fuente laboral, por supuesta supresión del Ministerio de Autonomías.

Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, corresponde mencionar que en el presente caso es necesario emplear la excepción del principio de subsidiariedad propia de la acción de amparo constitucional, por cuanto el asunto venido en revisión a este Tribunal, involucra a personas con capacidades diferentes, mismos que se encuentran dentro del grupo de personas con vulnerabilidad; por tanto, están exentos de agotar los recursos que tengan a su alcance para acudir a esta vía constitucional, tal como se plasmó en la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional.

En ese entendido, de la revisión de antecedentes se advierte que Herminia Segales de Márquez, -ahora accionante- trabajaba en el Ministerio de Autonomías como encargada de archivo, quien tiene una hija con discapacidad sensorial de deficiencia auditiva en un 50%, acreditado en el carnet emitido por CONALPEDIS; del mismo modo se evidencia que Ricardo Juan Ticona Medina, −impetrante de tutela− cumplió funciones en el referido Ministerio, hasta el 31 de enero de 2017, y que tiene el tipo de discapacidad física-motora en un 52 %; y por último, Víctor Hugo Álvarez Mamani –ahora co accionante− desempeñaba funciones como Secretario de la Dirección General dependiente de la Dirección General de Limites, Organización Territorial y Autonomías Regionales hasta el 31 de enero de igual año, quien tiene una discapacidad física motora del 30%, ambos impetrantes de tutela igualmente cuentan con el carnet de discapacidad emitido por la antedicha institución.

Bajo el referido contexto, es necesario reiterar que la Constitución Política del Estado, ha previsto proteger a los sectores vulnerables, como son las personas con discapacidad, remarcando que dicho grupo goza de varios derechos, como el ser protegido por su familia y también por el Estado,    a recibir una educación y salud integral gratuita y a trabajar en condiciones adecuadas, tomando en cuenta sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa, lo que le asegurará una vida digna, ello debido a que una persona con discapacidad dada sus condiciones se encuentra en desventaja frente a los demás, por ende la Norma Suprema ha reforzado los derechos de los mencionados.

Asimismo el art. 34 de la LGPD, señala que el Estado Plurinacional de Bolivia, garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, y de los padres y madres de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido; vale decir que, dicha normativa garantiza la inamovilidad laboral para las personas con discapacidad y de quienes tienen bajo su dependencia hijos con discapacidad.

Ahora bien, se tiene que en el presente caso si bien uno de los argumentos vertidos por los demandados, es que existió una reestructuración del denominado Ministerio de Autonomías, y que el mismo desapareció; no obstante también refieren que el mismo fue asumido por el Ministerio de la Presidencia, de donde se colige que no es posible con el justificativo de reestructuración o supresión de un ministerio que a la vez si será acogido por otro, se deje sin fuente laboral a personas con discapacidad como son Ricardo Juan Ticona Medina y Víctor Hugo Álvarez Mamani, ambos con discapacidad física-motora con los grados de 52% el primero y en 30% el segundo, tal como se advierte del carnet de discapacidad emitido por el CONALPEDIS; por lo tanto, los mencionados al estar comprendidos dentro de un grupo vulnerable merecen contar con un trabajo donde se les respete la inamovilidad laboral, para que con ello obtengan los medios necesarios para su sustento propio y la de su familia, lo que conlleva además garantizarles una vida digna, lo que en el presente caso se les negó.

Por otro lado en relación a Herminia Segales de Márquez, tal como se refirió en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, al tener un grado de parentesco en línea directa –mamá− de Violeta Bertha Segales, quien es una persona con discapacidad auditiva en un 50%, acreditado por el carnet de discapacidad emitido por la antedicha entidad, también cuenta con los beneficios de la inamovilidad laboral, y si bien el DS 29608 de 18 de junio de 2008, modificatorio del art. 5 del DS 27477 de 6 de mayo de 2004, menciona que este beneficio solo es hasta que su dependiente cumpla los 18 años, no obstante deja la opción que la inamovilidad laboral continúe si la discapacidad es de largo plazo o bien permanente, lo que da lugar a que en aplicación del principio de favoris debilis no sea factible que al simple cumplimiento de la señalada de edad de los hijos, los padres o madres sean apartados del beneficio de inamovilidad laboral, debido a que hacerlo significaría lesionar indirectamente los derechos fundamentales de la persona con discapacidad, por ello en una interpretación acorde a la Constitución Política del Estado, se debe entender que los padres o madres que tengan bajo su dependencia a hijos con discapacidad, aun el mismo haya cumplido los 18 años, no les restringe el derecho a la inamovilidad laboral ipso facto, más aun cuando el CONALPEDIS debe actualizar el carnet cada determinado tiempo lo que supone que habrán revisiones especializadas de la persona con discapacidad periódicamente, para renovar el mencionado carnet, por ende mientras los progenitores demuestren que la discapacidad de su hijo continúa, los mismos seguirán gozando del derecho a la inamovilidad laboral, y es lo que se advirtió en el presente caso con relación a la accionante Herminia Segales de Márquez, quien acreditó ser madre de Violeta Bertha Segales, misma que cuenta con el carnet de discapacidad vigente, demostrando con ello que persiste su condición de discapacidad sensorial auditiva en el 50%.

Por todo lo mencionado, se considera que sí hubo lesión de los derechos alegados por los accionantes; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada en cuanto a la reincorporación y no así respecto a los sueldos devengados debido a que su desvinculación laboral fue por causas ajenas al entonces Ministro de Autonomías, y en cuanto a otros derechos como vacación y pago de refrigerios deberá acudirse a la instancia pertinente; en consecuencia, sólo corresponde referir que sea la MAE del Ministerio de Presidencia, por ser quien cuenta con legitimación pasiva, para reparar y velar los derechos aludidos como lesionados de los hoy impetrantes de tutela, asegurándoles en la nueva estructura de dicho Ministerio un trabajo y una remuneración justa para los nombrados, acorde a lo que percibían antes de ser desvinculados del ex Ministerio de Autonomías.