SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0491/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0491/2017-S1

Fecha: 31-May-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0491/2017-S1

Sucre, 31 de mayo de 2017

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:          Tata Efren Choque Capuma

Acción de Amparo Constitucional

Expediente:                        18698-2017-38-AAC

Departamento:                  La Paz

En revisión la Resolución 69/2017 de 21 de febrero, cursante de fs. 131 a 136, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alison Lizbeth Machaca Conde, contra Juan Carlos Mercado Heredia, Fidel Choque Márquez, Víctor Caussi Robles, Luis Ricardo Huarita Orosco, miembros del Comité de Evaluación Médica; y, la “Comisión de Máxima Instancia” (sic), todos de la Universidad Policial (UNIPOL) “Mcal. Antonio José de Sucre”.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 30 de diciembre de 2016; y subsanación de 13 de febrero de 2017, cursantes de fs. 63 a 67; y, 81 a 82 vta., la accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Para ingresar a la Academia Nacional de Policías (ANAPOL), se postuló a la convocatoria de 16 de agosto de 2016; empero, tras el examen médico practicado a tal efecto, se le diagnosticó “pie plano”, consecuentemente a través de la Resolución 03/2016-2017 fue declarada como postulante no apta, no obstante a que prestó su servicio militar el año 2015 (pasando toda prueba médica sin observación alguna); por lo cual, amparada en el examen médico que se le practicó para dicho servicio; y, en uno adicional al que se sometió de forma particular con un especialista en traumatología ‒que señaló que no adolecía del indicado mal‒, impugnó la citada Resolución; sin embargo, la determinación fue ratificada sin el debido fundamento, ni pronunciamiento sobre su apelación. Agregó que en la lista de postulantes admitidos, existían diecinueve personas admitidas, pese a padecer dos o más patologías, de mayor gravedad que la que impugnó.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

La accionante, alega como lesionados sus derechos al debido proceso, en sus vertientes de la debida fundamentación de las resoluciones, a la educación, a la igualdad y el principio de legalidad, citando al efecto los arts. 8, 17, 77.1, 80, 82.I, 115.I y 228 de la Constitución Política del Estado (CPE); 26.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, XII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela, disponiendo: a) Que la Comisión de Máxima Instancia se pronuncie de forma fundamentada sobre la impugnación planeada, considerando los exámenes médicos particulares, libreta de servicio militar gestión 2015, “…debiendo proseguirse con el proceso de evaluación a su favor, hasta disponerse su admisión en la ANAPOL…y en apelación a la resolución…se disponga APTO en el examen médico al igual que los otros 68 postulantes que impugnaron dicha patología…” (sic); y, b) Se regularicen las restantes pruebas de admisión de las que fue privada a consecuencia del cuestionado diagnóstico médico.

 

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa se realizó el 21 de febrero de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 123 a 130 vta., produciéndose los siguientes actuados:   

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, en audiencia, se ratificó el contenido del memorial de amparo constitucional; y, ampliando el mismo señaló que: 1) No se valoró toda la documentación que adjuntó en su impugnación; 2) Existían personas no aptas que ingresaron a la ANAPOL, tras su apelación, aspecto no acaecido en el caso de la accionante; por lo que, se sintió víctima de discriminación; y, 3) Aclaró que al momento de presentar su acción tutelar, aún existía la Comisión de Máxima Instancia; empero, que toda vez que se cumplió el fin para el cual se formó, dicha comisión ya no existía; por lo que, impetro modificar su petición, solicitando que fuera incorporada a la ANAPOL como postulante ‒no cadete‒ de la gestión 2017.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

José Gonzalo Mercado Alvarez, Sub Director Nacional de Instrucción y Enseñanza‒ Vicerrector de la UNIPOL, “Mcal. Antonio José de Sucre” mediante memorial presentado el 20 de febrero de 2017, que cursa de fs. 90 a 91 y vta., señaló que: La Comisión de Máxima Instancia, se encontraba conformada por los Ministros de Gobierno, de Educación, de Salud y Deportes o sus delegados; y, el Comité de Evaluación Médica, por su parte, se formaba por “…profesionales médicos dependientes de la Dirección Nacional de Salud designados por la Comisión de Máxima Instancia” (sic); por lo que, no le correspondía asumir la notificación de todos ellos, solicitando en consecuencia su notificación personal.

Juan Carlos Mercado Heredia, Juan Carlos Calcina Quispe, Gonzalo Mercado Alvarez, Fidel Choque Márquez, Luis Ricardo Huarita Orosco y Víctor Caussi Robles, miembros del Comité de evaluación médica, en audiencia a través de su abogado, señalaron que encontrándose en audiencia el Comité de evaluación médica, debía cederse la palabra a Freddy Enrique Nogales Burga, Presidente de la Comisión de Máxima Instancia; quien refirió que: 1) La RS 10549 de 14 de octubre de 2013, regulaba a la Comisión de Máxima Instancia, así de conformidad al art. 7 de la indicada norma, se conformaban ciertos comités específicamente para llevar a cabo el proceso de selección de postulantes, entre ellos el de evaluación médica; 2) Todo postulante se encontraba obligado a someterse a todas las evaluaciones, como en el caso de la accionante, sin que haya existido ningún tipo de discriminación; 3) Fruto de la evaluación médica y los exámenes médicos practicados de acuerdo a la normativa, se efectuó la observación; dicha evaluación era susceptible de impugnación; 4) La accionante presentó su apelación dentro del plazo legal establecido en la norma a tal efecto y, de conformidad a la RS 16482 de 8 de octubre de 2015, correspondía la contratación de un médico externo para que efectúe la evaluación en su especialidad; 5) En el caso de análisis, el examen impugnado era en medicina general; por lo que, según el art. 58 de la RS 16482, la valoración realizada por un tercer médico dirimidor en la especialidad que correspondía, era concluyente para declarar apta o no a la postulante; 6) Como resultado de la evaluación precedentemente indicada, se estableció que la condición de la accionante no era apta; por lo que, se emitió la Resolución CMI 004-35/2016-2017 ANAPOL que contenía una respuesta específica a cada postulante que presentó su impugnación; 7) Hoy peticionante de tutela no pasó por las oficinas de UNIPOL “ Mcal. Antonio José de Sucre” “…a recoger esta impugnación…” (sic), y tomando en cuenta que la misma no señaló un domicilio procesal, se estableció a tal efecto, la secretaría de despacho de la Universidad alegada; y, 8) Sobre la SCP 090/2015-S2 de 22 de septiembre, citada por la accionante, aclaró que de forma posterior al 8 de octubre de 2015, a consecuencia de la RS 16482, el procedimiento cambió estableciendo la contratación de médicos especializados que dirimen la controversia objeto de la impugnación, sin intervención directa del postulante.

Miriam Rocha Cayetano, como parte del personal médico convocado para realizar la revisión de los postulantes a la ANAPOL, en audiencia manifestó que: i) Revisó a la accionante el 9 de noviembre de 2016, cumpliendo lo establecido por el protocolo de atención médica, vigente de conformidad con la Resolución Administrativa de la Dirección Nacional 012-2014, cuya página 11 inciso b), contemplaba el caso de pie plano, los grados, niveles y  condiciones; aclaró en tal sentido, que no todas las patologías tenían igual tratamiento, sino que en el caso del pie plano incluso la afección más leve causaba que se declare no apto al sujeto de conformidad al indicado protocolo; ii) Las causales de inhabilitación como consecuencia de las patologías, no buscaban lesionar el derecho a la educación, sino que más bien velaban por la salud de las personas, buscando protegerlas sin discriminarlas; en el caso de la accionante, para evitar que tenga complicaciones que puedan presentarse a largo plazo, pues su condición sin tratamiento adecuado podía empeorar con el ejercicio; iii) Agregó que el servicio pre militar que prestó la impetrante de tutela, pudo agravar su situación; y, iv) Para realizar el diagnóstico de pie plano, se verifica el cumplimiento de ciertas características, en el caso de la accionante, una de las pruebas realizadas a tal efecto fue estampar la huella de su pie, en la revisión clínica, pudiendo determinarse con claridad que tenía pie plano de primer grado, correspondiendo ‒según el protocolo‒ declararla como no apta.  

El “Representante de la Comisión Mixta” (sic), en audiencia señaló que: a) El 29 de noviembre de 2016, mediante Resolución se declaró a la accionante como no apta; sin embargo, de forma previa a tal pronunciamiento el 17 del mismo mes y año, la postulante se sometió a un examen particular con un especialista, adjuntando el Certificado Médico de la señalada fecha, donde “…ellos mismos…” (sic), señalan que tenían conocimiento de la falencia de pie plano, resaltó que de forma previa a conocer los resultados de la evaluación, la impetrante de tutela ya contaba con un certificado y un análisis acerca del indicado padecimiento, además aclaró que quinientos ochenta y tres postulantes presentaron su apelación, de los cuales doscientos noventa y ocho fueron declarados aptos, siendo que el resto se confirmó como no apto; y,       b) Sobre la desintegración de la Comisión de Máxima Instancia, aclaró que la misma aún se encuentra constituida y vigente, pues no funcionaba únicamente para la academia, sino también para las catorce escuelas básicas a nivel nacional, además de no haber concluido aún el proceso de selección; por lo que, el petitorio de ingreso directo de la postulante a la ANAPOL, no resulta viable, además considerando los requisitos y procedimientos de selección preestablecidos, entre los cuales se encontraban pruebas que la accionante aún no había rendido (como la psicotécnica, de conocimientos, resistencia física, etc.).

Franklin Silva Pérez, Médico dirimidor designado por la Comisión de Máxima Instancia, en audiencia expresó que: 1) Se practicaron los exámenes médicos a la accionante según la guía de protocolo de atención médica, aclarando que cualquier examen de salud no se practica directamente, sino que el mismo se sujeta a la normativa existiendo pasos que debían seguirse (inspección, palpación, percusión, etc.), así utilizando una cartulina donde la postulante dejó su huella, pudo establecer la existencia de pie plano con disminución del arco plantal; 2) Un examen clínico posterior determinó la movilidad pasiva de la accionante, agregó que incluso practicó una revisión más allá del pie plano, basándose en el protocolo de diagnósticos, estableciéndose así que la ahora impetrante de tutela presentaba pie plano de grado dos; y, 3) Es médico general; empero, con base en la semiología, existen síntomas que le permiten llegar a un diagnóstico en cualquier especialidad.

El “abogado del accionando” (sic) (no específica de cuál de los demandados o sus defensores se habla), solicitó denegar la tutela impetrada, en virtud a que la Comisión de Máxima Instancia, actuó en cumplimiento del Reglamento para la Convocatoria, Selección y Admisión de Postulantes a las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, aprobado por la RS 10549 de 14 de octubre de 2013.

I.2.4. Resolución

La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 69/2017 de 21 de febrero, cursante de fs. 131 a 136, concedió en parte la tutela, disponiendo que: i) Se someta a la accionante a una nueva valoración y/o examen médico con un especialista en traumatología dirimidor, a efectos de determinar la patología señalada y su grado; ii) De confirmarse la existencia del pie plano en la accionante, la Comisión de Máxima Instancia deba emitir una nueva resolución, con el debido fundamento, resolviendo la apelación; por lo que, se dejó sin efecto la Resolución 004-35/2016-2017-ANAPOL de 13 de diciembre de 2016; y, iii) En caso de que la impetrante de tutela, no tenga pie plano, debía presentarse a la siguiente prueba y si se determinaba la “aptitud” de la postulante, debía continuarse con el trámite de ingreso a la ANAPOL. Decisión adoptada, en base a los siguientes argumentos:                     a) Encontrándose apelada la Resolución 03/2016-2017, la “Comisión Mixta” (sic), pronunció la Resolución 004‒35/2016-2017‒ ANAPOL, confirmando a su predecesora; empero, se tuvo que en el caso de análisis, la Dirección Nacional de Salud y Bienestar Social de la Policía Boliviana, a tiempo de designar médico dirimidor, inobservó el art. 58.I y II de la RS 16482; b) Al no haberse resuelto la impugnación de forma correcta y con la fundamentación pertinente para respaldar la determinación de fondo, se evidenció la transgresión de la norma y consecuentemente de los derechos de la accionante; c) Sobre la fundamentación y motivación, se tuvo que éstas constituían elementos primordiales del debido proceso, cuya omisión colocaba a la apelante en estado de indefensión al no conocer las razones por las cuales su impugnación fue rechazada; d) Acerca de los derechos a la educación, igualdad y el principio de legalidad, el Estado debía garantizar el acceso a la educación y la permanencia de todos los ciudadanos en condiciones de igualdad; y, e) Si bien existió la transgresión de los derechos de la accionante, se tuvo que las autoridades demandadas, igualmente tenían el deber de observar y cumplir la norma que igualmente obliga a la impetrante de tutela a someterse al reglamento que regía la postulación a la ANAPOL, así como sus procedimientos y pruebas a las  que debía presentarse a efectos de ingresar a la Academia; por lo que, correspondió otorgarse la tutela parcialmente.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa tarjeta de inscripción a la ANAPOL, correspondiente a la accionante (fs. 22).

II.2.  El 29 de noviembre de 2016, mediante Resolución 03/2016-2017, emitida por los miembros de la Comisión de Máxima Instancia, se determinó publicar los resultados de la evaluación médica, establecidos en la Resolución Administrativa RA 01/2016 de 28 del mismo mes y año, emitida por el Comité de Evaluación Médica, determinándose que la ahora accionante no era apta, consignándose la observación “pie plano” en el examen de medicina general (fs. 23 a 48 y vta.; y, 94 a 95).

II.3.  El 1 de diciembre de 2016, la accionante interpuso la apelación contra la Resolución descrita en la conclusión precedente, arguyendo en lo principal que no adolecía de “pie plano”, según respaldaba por el certificado médico que adjuntó a su impugnación y fue emitido por un especialista en traumatología. Agregó que previamente prestó el servicio premilitar y realizó actividades físicas intensas, determinándose que era una persona sana (fs. 37).

II.4.  El 13 de diciembre de 2016, los miembros de la Comisión de Máxima Instancia, a través de la Resolución de Impugnación CMI 004-35/2016-2017-ANAPOL, resolvieron el recurso de apelación anteriormente descrito, según los siguientes argumentos: 1) En su parte Vistos y Considerando, se resumió lo establecido por los arts. 91.I, 2514.I de la CPE; 6, 8.5 y 58 (modificado por la RS 16482 de 8 de octubre de 2015) del Reglamento para la Convocatoria, Selección y Admisión de Postulantes a las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, aprobado por la RS 10549 de 14 de octubre de 2013; 2) Se consideró que el 1 y 2 de diciembre de 2016 se recepcionaron quinientas ochenta y tres impugnaciones a la evaluación médica practicada del 7 al 26 de noviembre del mismo año, entre las cuales se encontraba la de la accionante; y, 3) Pasando a la parte resolutiva en su artículo único, ratificaron la RA 01/2016 de 28 de noviembre, “…de acuerdo a los resultados médicos obtenidos por la postulante Alison Lizbeth Machaca Conde en el diagnóstico emitido por el médico dirimidor…” (sic)  (fs. 98 a 99).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso, en sus vertientes de la debida fundamentación de las resoluciones, a la educación, a la igualdad y el principio de legalidad; toda vez que, presentó su postulación para ingresar a la ANAPOL; empero, tras el examen médico practicado a tal efecto, a través de la Resolución 03/2016-2017 fue declarada no apta por presentar “pie plano”, no obstante a que prestó su servicio militar el año 2015; por lo cual, amparada en el examen médico que se le efectuó para dicho servicio; y, en uno adicional al que se sometió de forma particular con un especialista en traumatología ‒que señaló que no adolecía del indicado mal‒, impugnó la citada Resolución; sin embargo, la determinación fue ratificada sin el debido fundamento, ni pronunciamiento sobre su apelación y la prueba que presentó; y, no obstante a que otros postulantes con igual observación fueron admitidos tras presentar sus recursos de impugnación.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.

III.1. La Constitución en relación a los valores, principios, derechos y garantías plurales del Estado Plurinacional de Bolivia

          

           Con la promulgación de la nueva Constitución Política del Estado, el 2009, se ha dado inicio a la construcción de un nuevo Estado Constitucional de Derecho, con la particularidad característica del pluralismo. En ese contexto, es necesario remarcar, que la supremacía normativa de la Constitución, que fundamenta la validez de todo el sistema jurídico plural de normas que lo integran; no es un simple asunto de jerarquías y competencias, sino que tiene su mayor trascendencia por significar que la carta magna boliviana, contiene más allá de esas normas: valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten, conviven como una expresión de su base material “pluralista” y se comunican entre sí como expresión de su “base intercultural”; postulados que son distintos y hasta a veces contradictorios; pero que al final deben coexistir.

           Este cambio, implica una metamorfosis del principio de legalidad (sometimiento del juez a la ley) al principio de constitucionalidad (vinculación del juez a los valores, principios, derechos y garantías consagrados en la Constitución, más allá de la ley). De esa manera nos alejamos del positivismo jurídico, oculto bajo el excesivo legalismo jurídico; abriéndose paso ahora a la preponderancia del órgano judicial, que exige de los jueces un razonamiento que desborde la simple subsunción de los hechos a la ley y por el contrario los llame a la ponderación que transforme las promesas constitucionales en realidad. El razonamiento jurídico de nuestros jueces debe partir de la Constitución, de sus normas, de esos valores y principios plurales a los que hacemos alusión tan insistentemente, con el propósito de dejar atrás el monísmo jurídico y construir el constitucionalismo plurinacional e intercultural, traspasado por la unidad del Estado y de la Constitución.

          

           Es menester, que los administradores de justicia en su labor cotidiana, tengan presente que los valores, principios, derechos y garantías plurales, no son meros enunciados, pues adquieren carácter obligatorio a partir del art. 9.4 de la CPE, concordante con el art. 108.3 de la Norma Suprema. Consecuentemente, su validez es normativa y son oponibles a las normas legales (contenidas en las leyes en sentido general, sustantivas o procesales) por el sólo hecho de estar inmersas en la Constitución, por lo que gozan, igualmente, de prelación jerárquica y se constituyen en directrices para la labor interpretativa, éstos valores, se evidencian en el art. 8.I de la CPE, que asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural, el suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), entre otros, que deben ser aplicados y desarrollados por los administradores de justicia, que son los directamente llamados para materializar éste Estado Constitucional de Derecho, investido del pluralismo, que es su mayor peculiaridad.        

III.2. El debido proceso y sus diferentes vertientes

Considerando que la accionante, en su memorial de acción de amparo constitucional, denuncia la vulneración del principio de congruencia, motivación y fundamentación, como componentes del debido proceso; es importante desglosar el mismo, de la manera que sigue:

Así, la SCP 094/2015- S1 de 13 de febrero, estableció que: “En cuanto a los elementos o derechos que lo componen, a partir de la interpretación sistemática, axiológica y teleológica de los arts. 115.II, 117.I y II; y, 180 en relación al 13 de la Norma Suprema, se concluye que el debido proceso, constituido en la mayor garantía constitucional de la administración de justicia, lleva inmerso en su núcleo una gran cantidad de derechos y garantías, como ser: 1) Derecho a la defensa; 2) Derecho al juez natural e imparcial; 3) Garantía de presunción de inocencia; 4) Derecho a ser asistido por un traductor o intérprete; 5) Derecho a un proceso público; 6) Derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable; 7) Derecho a recurrir; 8) Derecho a la legalidad de la prueba; 9) Derecho a la igualdad procesal de las partes; 10) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable; 11) Derecho a la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; 12) La garantía del non bis in idem; 13) Derecho a la valoración razonable de la prueba; 14) derecho a la comunicación previa de la acusación; 15) Concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; 16) Derecho a la comunicación privada con su defensor; y, 17) Derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

No obstante, debe tomarse en cuenta que el cúmulo de derechos previamente enumerados, no se constituyen en un parámetro limitativo del campo de protección que abarca el debido proceso, sino que permiten establecer el contenido expansivo de aquellos otros derechos que en el tiempo, y de acuerdo a las nuevas necesidades de la sociedad cambiante, puedan desprenderse de ellos”. (Las negrillas nos corresponden)

III.2.1.   Acerca de la adecuada fundamentación y motivación de las resoluciones

Respecto a la fundamentación y motivación de las resoluciones, constituidas como elementos del debido proceso, la SC 1089/2012 de 5 de septiembre, estableció: “La jurisprudencia del anterior Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso: '…exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'. En consecuencia, es imprescindible que las resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa.'” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

Efectuadas las precisiones de orden jurisprudencial constitucional glosadas precedentemente, corresponde ingresar al análisis de la problemática planteada en el caso de autos. Así se tiene que La accionante alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso, en sus vertientes de la debida fundamentación de las resoluciones, a la educación, a la igualdad y el principio de legalidad; toda vez que, presentó su postulación para ingresar a la ANAPOL; empero, tras el examen médico practicado a tal efecto, a través de la Resolución 03/2016-2017 fue declarada no apta por presentar “pie plano”, no obstante a que prestó su servicio militar el año 2015; por lo cual, amparada en el examen médico que se le efectuó para dicho servicio; y, en uno adicional al que se sometió de forma particular con un especialista en traumatología ‒que señaló que no adolecía del indicado mal‒, impugnó la citada Resolución; sin embargo, la determinación fue ratificada sin el debido fundamento, ni pronunciamiento sobre la apelación y la prueba que presentó; y, no obstante a que otros postulantes con igual observación fueron admitidos tras presentar sus recursos de impugnación.

Así, en mérito al objeto y causa de la presente acción de tutela, conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, se tiene que el valor axiomático de la Constitución Política del Estado, asegura la aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales a través de la labor interpretativa o hermenéutica de las autoridades jurisdiccionales, cuyas decisiones deben enmarcarse en los valores de justicia e igualdad como estándar y presupuesto para asegurar la eficacia de los derechos fundamentales, de conformidad con los valores ético morales desarrollados en el fundamento mencionado. En éste sentido, es importante remarcar que el valor supremo del Estado, que es el “vivir bien” (a partir del cual deben ser entendidos los valores ético morales plasmados en el art. 8 de la CPE), es también la génesis directa de la justicia e igualdad; por lo que se parte de ése enfoque para realizar un adecuado análisis de los hechos demandados, buscando procurar la realización de la “justicia material” como objetivo axiológico y final, siempre desde un enfoque que respete la interculturalidad. Razones por las que debe entenderse la protección constitucional en un sentido extensivo, que abarque su definición desde un punto de vista que comprenda también su significado desde la cosmovisión plurinacional que compone el Estado.

 

En este entendido, respecto al derecho a la igualdad en el presente caso y por la forma en que se planteó el reclamo, relacionado al derecho a la educación, el análisis de la vulneración de estos dos derechos invocados por la actora debe realizarse de manera conjunta, pues entre ellos según la problemática expuesta existe una relación de conexidad que implicó ‒a criterio de la accionante‒, que la vulneración de uno de ellos apareje la lesión del otro. Por consiguiente, corresponde analizar los aspectos más relevantes del derecho a la igualdad de oportunidades en el acceso a la educación, teniendo en cuenta que la impetrante de tutela, considera que con la actuación de las autoridades demandadas le ha sido vulnerado no sólo el derecho a la educación, sino que fue objeto de un trato diferente en relación con aquellos postulantes a los que la institución declaró como aptos, luego de haber impugnado la misma patología, mientras que en su caso se mantuvo como causal para su declaración como no aptos Bajo tal razonamiento, debe considerarse que no obstante a que el derecho de acceso a la educación se encuentra protegido y garantizado por la Norma Suprema, en condiciones igualitarias, no debe ignorarse que las entidades educativas como la ANAPOL, cuentan con la facultad de regirse por sus propios estatutos y, en consecuencia, la posibilidad de establecer los requisitos para la selección y admisión de los postulantes a ingresar en sus programas académicos; evidentemente, no pueden propiciar conductas discriminatorias para tal fin, puesto que los mismos deben estar sujetos a la Constitución Política del Estado y a las leyes. Pero, en el presente caso, la denuncia efectuada por la accionante, simplemente se basa en conclusiones subjetivas que derivaron de la comparación que ella misma hizo de su situación con la de otros sesenta y ocho postulantes que previamente diagnosticados con “pie plano”, fueron declarados aptos tras sus impugnaciones; sin embargo, no demostró de forma objetiva que los diagnósticos previos, los posteriores, o los  efectuados por médicos particulares y por el médico dirimidor, así como los argumentos que sustentaron las sesenta y ocho apelaciones; hayan sido idénticos a los suyos y hayan sido tratados de distinta manera. Esto más aún considerando que la afección de “pie plano”, presenta diferentes grados que ameritan disparejos análisis y consecuencias; y, tomando en cuenta que dicha observación igualmente se encuentra como causal de declaratoria de minuscula para otros postulantes (no únicamente para su caso).

Siguiendo dicho razonamiento, en la problemática de análisis, a efectos de considerar su denuncia de lesión del acceso a la educación en condiciones igualitarias, la accionante debió objetivamente demostrar que los criterios de selección implementados tras el examen médico; o, las pruebas a las que fue sometida, fueron distintas a las aplicadas a los demás postulantes (o al menos al grupo de sesenta y ocho con los que pretende comparar su situación), a efectos de demostrar la relevancia constitucional de su reclamo; sin embargo, los argumentos que expuso en su acción, así como en la audiencia de consideración de la misma, no hacen a una fundamentación objetiva que pueda ser considerada a efectos de concederse la tutela pretendida, sino que más bien devienen de una conclusión de índole subjetiva a la que arribó la accionante bajo sus propias inferencias. En tal contexto, no se evidenció que la accionante haya sido objeto de discriminación, o un trato diferente frente a los demás postulantes, pues debe considerarse que la accionante no demostró encontrarse en supuestos de hecho iguales a aquellos en los que se hallan quienes, por haber sido declarados aptos tras el examen médico, prosiguieron con las siguientes etapas del proceso de admisión de la ANAPOL y en consecuencia, no corresponde otorgarse la tutela de los citados derechos.

Sobre el principio de legalidad, es menester referir que se constituye en un principio regulador de la administración de justicia, que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo. De lo que se deduce que no se puede solicitar la tutela del mismo, a través de la presente acción, salvo que se encuentre vinculado a un derecho fundamental y debidamente justificado, lo que no ocurrió en el caso de análisis al haber sido simplemente nombrado y desarrollado en su contenido de forma genérica; por lo que, no ameritará mayor consideración.

Ahora bien, en lo que atañe al debido proceso y la denuncia de su lesión en su vertiente de la debida fundamentación de las resoluciones; con carácter previo al análisis del caso, se debe aclarar que el caso en estudio, se limitará al examen de la última Resolución emitida tras la apelación presentada por la accionante dentro del proceso de admisión a la ANAPOL; es decir, la Resolución de Impugnación CMI 004-35/2016- 2017- ANAPOL (que analizó su caso en particular); toda vez que, al ser la última instancia administrativa, la misma era la llamada a revisar y modificar, si correspondía, lo resuelto por el Comité de Evaluación Médica, siendo que la Comisión de Máxima Instancia, contaba con la potestad y la facultad y competencia de atender cualquier reclamo en relación al pronunciamiento del citado Comité.

Bajo tal contexto, se tiene que no obstante a que la accionante en su apelación, cuestionó de forma expresa la observación de “pie plano” por la cual fue declarada no apto, tras la evaluación médica, argumentando no adolecer de tal padecimiento; adjuntando como respaldo de su aseveración, elementos probatorios que pidió fueran considerados y analizados, especialmente “…los exámenes y diagnósticos médicos que determinan que es una persona sana…”, entre los cuales estaba un certificado médico expedido por un especialista en traumatología; sin embargo, del minucioso análisis del contenido íntegro de la Resolución de Impugnación CMI 004-35/2016- 2017- ANAPOL, no se evidencia ningún pronunciamiento emitido sobre los citados elementos probatorios, o incluso sobre el propio argumento de la ahora impetrante de tutela. A partir de lo indicado, la fundamentación y motivación contenida en la Resolución de Impugnación CMI 004-35/2016- 2017- ANAPOL (Conclusión II.4), resultó insuficiente partiendo del simple contraste entre los puntos expuestos en la apelación y la prueba cuya consideración se solicitó (Conclusión II.3), pues existiendo un reclamo planteado y pruebas presentadas para su respaldo, los miembros de la Comisión de Máxima Instancia, debieron pronunciarse expresamente sobre todas las cuestiones discutidas por la recurrente y los elementos probatorios presentados a tal efecto; empero, no se verifica la existencia de una respuesta a los reclamos que cuestionaban el diagnóstico de pie plano, frente a la aseveración de no presentar el mismo y el respaldo documental. Resulta evidente que las autoridades demandadas del Comité de Máxima Instancia, lejos de hacer un análisis de lo objetado y las pruebas presentadas; se limitaron a consignar una copia de normas jurídicas generales, que si bien resultaban aplicables al caso, no contienen, ni establecen un nexo entre la observación planteada (de no adolecer de pie plano) y el contenido de las pruebas que adjuntó la accionante, ni menos fundar el razonamiento por el cual concluyeron que debía ratificarse la determinación de determinación no apta a la impetrante de tutela, pues a partir de la transcripción de las normas aplicables, simplemente se hace una mención a la existencia de la apelación planteada por Alison Lizbeth Machaca Conde (sin siquiera efectuar un resumen o una referencia de su contenido); y, pasan de forma directa a resolver la ratificación de la RA 01/2016, sin dar respuesta alguna a todo lo argumentado por la accionante en su recurso de apelación.

De lo hasta aquí expuesto, se concluye que no existe correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto, evidenciándose conforme al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, la decisión de ratificar la condición de no apta de la accionante, no se encuentra debidamente fundamentada, ni motivada, habida cuenta de que más allá de la falta de correspondencia indicada, los miembros del Comité de Máxima Instancia, no expusieron los hechos, en relación a los fundamentos legales correspondientes y el análisis de los elementos probatorios que los llevaron a asumir su posición; no obstante a que de manera referencial, aludieron los arts. 91.I, 2514.I de la CPE; 6, 8.5 y 58 (modificado por la RS 16482 de 8 de octubre de 2015) del Reglamento para la Convocatoria, Selección y Admisión de Postulantes a las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, aprobado por la RS 10549 de 14 de octubre de 2013; sin embargo, no justificaron debidamente las razones por las que se mantuvo firme la declaratoria de no apta de la accionante, más aun cuando la misma solicitó se considere que ya había prestado el servicio militar y que existía un diagnóstico médico en contraposición de la observación que se le hizo por tener “pie plano”, mismo que ni siquiera fue mencionado por la Resolución de Impugnación CMI 004-35/2016-2017-ANAPOL, evidenciándose que ciertamente no se dio respuesta al reclamo expuesto en la apelación, ni se señaló qué validez probatoria se otorgó o no a la prueba presentada por la accionante, así como tampoco se permitió con base en el contraste de dichos elementos, establecer por qué razones se determinó que debía mantenerse su situación de no apta; sino que, materialmente únicamente se puso a conocimiento de la accionante la ratificación asumida; por lo que, corresponderá concederse la tutela impetrada sobre el debido proceso.

Finalmente, siendo evidente que la lesión al debido proceso en sus vertientes de debida motivación y fundamentación de las resoluciones acusada en relación a la Resolución de Impugnación CMI 004-35/2016-2017- ANAPOL, no fue pronunciada por los miembros del Comité de Evaluación Médica, consecuentemente, no corresponderá concederse la tutela sobre los mismos.

De acuerdo a lo aseverado, se determina que el Tribunal de garantías, aunque con diferentes argumentos, hizo una correcta compulsa de los antecedentes del proceso y de las normas aplicables, al haber concedido en parte la tutela impetrada, por lo que corresponde aplicar el art. 44. 1 del CPCo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 69/2017 de 21 de febrero, pronunciada por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de El Alto del departamento de La Paz; y, en consecuencia:

1°CONCEDER en parte la tutela solicitada, sobre los miembros de la Comisión de Máxima Instancia, únicamente sobre el derecho al debido proceso; disponiendo la emisión de un nuevo pronunciamiento debidamente motivado y fundamentado, que resuelva la apelación presentada; y,

2°DENEGAR la tutela respecto a los demás derechos y principio invocados; y, los miembros del Comité de Evaluación Médica.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO


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