SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0491/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0491/2017-S1

Fecha: 31-May-2017

III.3.

Efectuadas las precisiones de orden jurisprudencial constitucional glosadas precedentemente, corresponde ingresar al análisis de la problemática planteada en el caso de autos. Así se tiene que La accionante alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso, en sus vertientes de la debida fundamentación de las resoluciones, a la educación, a la igualdad y el principio de legalidad; toda vez que, presentó su postulación para ingresar a la ANAPOL; empero, tras el examen médico practicado a tal efecto, a través de la Resolución 03/2016-2017 fue declarada no apta por presentar “pie plano”, no obstante a que prestó su servicio militar el año 2015; por lo cual, amparada en el examen médico que se le efectuó para dicho servicio; y, en uno adicional al que se sometió de forma particular con un especialista en traumatología ‒que señaló que no adolecía del indicado mal‒, impugnó la citada Resolución; sin embargo, la determinación fue ratificada sin el debido fundamento, ni pronunciamiento sobre la apelación y la prueba que presentó; y, no obstante a que otros postulantes con igual observación fueron admitidos tras presentar sus recursos de impugnación.

Así, en mérito al objeto y causa de la presente acción de tutela, conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, se tiene que el valor axiomático de la Constitución Política del Estado, asegura la aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales a través de la labor interpretativa o hermenéutica de las autoridades jurisdiccionales, cuyas decisiones deben enmarcarse en los valores de justicia e igualdad como estándar y presupuesto para asegurar la eficacia de los derechos fundamentales, de conformidad con los valores ético morales desarrollados en el fundamento mencionado. En éste sentido, es importante remarcar que el valor supremo del Estado, que es el “vivir bien” (a partir del cual deben ser entendidos los valores ético morales plasmados en el art. 8 de la CPE), es también la génesis directa de la justicia e igualdad; por lo que se parte de ése enfoque para realizar un adecuado análisis de los hechos demandados, buscando procurar la realización de la “justicia material” como objetivo axiológico y final, siempre desde un enfoque que respete la interculturalidad. Razones por las que debe entenderse la protección constitucional en un sentido extensivo, que abarque su definición desde un punto de vista que comprenda también su significado desde la cosmovisión plurinacional que compone el Estado.

En este entendido, respecto al derecho a la igualdad en el presente caso y por la forma en que se planteó el reclamo, relacionado al derecho a la educación, el análisis de la vulneración de estos dos derechos invocados por la actora debe realizarse de manera conjunta, pues entre ellos según la problemática expuesta existe una relación de conexidad que implicó ‒a criterio de la accionante‒, que la vulneración de uno de ellos apareje la lesión del otro. Por consiguiente, corresponde analizar los aspectos más relevantes del derecho a la igualdad de oportunidades en el acceso a la educación, teniendo en cuenta que la impetrante de tutela, considera que con la actuación de las autoridades demandadas le ha sido vulnerado no sólo el derecho a la educación, sino que fue objeto de un trato diferente en relación con aquellos postulantes a los que la institución declaró como aptos, luego de haber impugnado la misma patología, mientras que en su caso se mantuvo como causal para su declaración como no aptos Bajo tal razonamiento, debe considerarse que no obstante a que el derecho de acceso a la educación se encuentra protegido y garantizado por la Norma Suprema, en condiciones igualitarias, no debe ignorarse que las entidades educativas como la ANAPOL, cuentan con la facultad de regirse por sus propios estatutos y, en consecuencia, la posibilidad de establecer los requisitos para la selección y admisión de los postulantes a ingresar en sus programas académicos; evidentemente, no pueden propiciar conductas discriminatorias para tal fin, puesto que los mismos deben estar sujetos a la Constitución Política del Estado y a las leyes. Pero, en el presente caso, la denuncia efectuada por la accionante, simplemente se basa en conclusiones subjetivas que derivaron de la comparación que ella misma hizo de su situación con la de otros sesenta y ocho postulantes que previamente diagnosticados con “pie plano”, fueron declarados aptos tras sus impugnaciones; sin embargo, no demostró de forma objetiva que los diagnósticos previos, los posteriores, o los  efectuados por médicos particulares y por el médico dirimidor, así como los argumentos que sustentaron las sesenta y ocho apelaciones; hayan sido idénticos a los suyos y hayan sido tratados de distinta manera. Esto más aún considerando que la afección de “pie plano”, presenta diferentes grados que ameritan disparejos análisis y consecuencias; y, tomando en cuenta que dicha observación igualmente se encuentra como causal de declaratoria de minuscula para otros postulantes (no únicamente para su caso).

Siguiendo dicho razonamiento, en la problemática de análisis, a efectos de considerar su denuncia de lesión del acceso a la educación en condiciones igualitarias, la accionante debió objetivamente demostrar que los criterios de selección implementados tras el examen médico; o, las pruebas a las que fue sometida, fueron distintas a las aplicadas a los demás postulantes (o al menos al grupo de sesenta y ocho con los que pretende comparar su situación), a efectos de demostrar la relevancia constitucional de su reclamo; sin embargo, los argumentos que expuso en su acción, así como en la audiencia de consideración de la misma, no hacen a una fundamentación objetiva que pueda ser considerada a efectos de concederse la tutela pretendida, sino que más bien devienen de una conclusión de índole subjetiva a la que arribó la accionante bajo sus propias inferencias. En tal contexto, no se evidenció que la accionante haya sido objeto de discriminación, o un trato diferente frente a los demás postulantes, pues debe considerarse que la accionante no demostró encontrarse en supuestos de hecho iguales a aquellos en los que se hallan quienes, por haber sido declarados aptos tras el examen médico, prosiguieron con las siguientes etapas del proceso de admisión de la ANAPOL y en consecuencia, no corresponde otorgarse la tutela de los citados derechos.

Sobre el principio de legalidad, es menester referir que se constituye en un principio regulador de la administración de justicia, que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo. De lo que se deduce que no se puede solicitar la tutela del mismo, a través de la presente acción, salvo que se encuentre vinculado a un derecho fundamental y debidamente justificado, lo que no ocurrió en el caso de análisis al haber sido simplemente nombrado y desarrollado en su contenido de forma genérica; por lo que, no ameritará mayor consideración.

Ahora bien, en lo que atañe al debido proceso y la denuncia de su lesión en su vertiente de la debida fundamentación de las resoluciones; con carácter previo al análisis del caso, se debe aclarar que el caso en estudio, se limitará al examen de la última Resolución emitida tras la apelación presentada por la accionante dentro del proceso de admisión a la ANAPOL; es decir, la Resolución de Impugnación CMI 004-35/2016- 2017- ANAPOL (que analizó su caso en particular); toda vez que, al ser la última instancia administrativa, la misma era la llamada a revisar y modificar, si correspondía, lo resuelto por el Comité de Evaluación Médica, siendo que la Comisión de Máxima Instancia, contaba con la potestad y la facultad y competencia de atender cualquier reclamo en relación al pronunciamiento del citado Comité.

Bajo tal contexto, se tiene que no obstante a que la accionante en su apelación, cuestionó de forma expresa la observación de “pie plano” por la cual fue declarada no apto, tras la evaluación médica, argumentando no adolecer de tal padecimiento; adjuntando como respaldo de su aseveración, elementos probatorios que pidió fueran considerados y analizados, especialmente “…los exámenes y diagnósticos médicos que determinan que es una persona sana…”, entre los cuales estaba un certificado médico expedido por un especialista en traumatología; sin embargo, del minucioso análisis del contenido íntegro de la Resolución de Impugnación CMI 004-35/2016- 2017- ANAPOL, no se evidencia ningún pronunciamiento emitido sobre los citados elementos probatorios, o incluso sobre el propio argumento de la ahora impetrante de tutela. A partir de lo indicado, la fundamentación y motivación contenida en la Resolución de Impugnación CMI 004-35/2016- 2017- ANAPOL (Conclusión II.4), resultó insuficiente partiendo del simple contraste entre los puntos expuestos en la apelación y la prueba cuya consideración se solicitó (Conclusión II.3), pues existiendo un reclamo planteado y pruebas presentadas para su respaldo, los miembros de la Comisión de Máxima Instancia, debieron pronunciarse expresamente sobre todas las cuestiones discutidas por la recurrente y los elementos probatorios presentados a tal efecto; empero, no se verifica la existencia de una respuesta a los reclamos que cuestionaban el diagnóstico de pie plano, frente a la aseveración de no presentar el mismo y el respaldo documental. Resulta evidente que las autoridades demandadas del Comité de Máxima Instancia, lejos de hacer un análisis de lo objetado y las pruebas presentadas; se limitaron a consignar una copia de normas jurídicas generales, que si bien resultaban aplicables al caso, no contienen, ni establecen un nexo entre la observación planteada (de no adolecer de pie plano) y el contenido de las pruebas que adjuntó la accionante, ni menos fundar el razonamiento por el cual concluyeron que debía ratificarse la determinación de determinación no apta a la impetrante de tutela, pues a partir de la transcripción de las normas aplicables, simplemente se hace una mención a la existencia de la apelación planteada por Alison Lizbeth Machaca Conde (sin siquiera efectuar un resumen o una referencia de su contenido); y, pasan de forma directa a resolver la ratificación de la RA 01/2016, sin dar respuesta alguna a todo lo argumentado por la accionante en su recurso de apelación.

De lo hasta aquí expuesto, se concluye que no existe correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto, evidenciándose conforme al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, la decisión de ratificar la condición de no apta de la accionante, no se encuentra debidamente fundamentada, ni motivada, habida cuenta de que más allá de la falta de correspondencia indicada, los miembros del Comité de Máxima Instancia, no expusieron los hechos, en relación a los fundamentos legales correspondientes y el análisis de los elementos probatorios que los llevaron a asumir su posición; no obstante a que de manera referencial, aludieron los arts. 91.I, 2514.I de la CPE; 6, 8.5 y 58 (modificado por la RS 16482 de 8 de octubre de 2015) del Reglamento para la Convocatoria, Selección y Admisión de Postulantes a las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, aprobado por la RS 10549 de 14 de octubre de 2013; sin embargo, no justificaron debidamente las razones por las que se mantuvo firme la declaratoria de no apta de la accionante, más aun cuando la misma solicitó se considere que ya había prestado el servicio militar y que existía un diagnóstico médico en contraposición de la observación que se le hizo por tener “pie plano”, mismo que ni siquiera fue mencionado por la Resolución de Impugnación CMI 004-35/2016-2017-ANAPOL, evidenciándose que ciertamente no se dio respuesta al reclamo expuesto en la apelación, ni se señaló qué validez probatoria se otorgó o no a la prueba presentada por la accionante, así como tampoco se permitió con base en el contraste de dichos elementos, establecer por qué razones se determinó que debía mantenerse su situación de no apta; sino que, materialmente únicamente se puso a conocimiento de la accionante la ratificación asumida; por lo que, corresponderá concederse la tutela impetrada sobre el debido proceso.