SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0491/2017-S1
Fecha: 31-May-2017
1)
La parte accionante, en audiencia, se ratificó el contenido del memorial de amparo constitucional; y, ampliando el mismo señaló que: 1) No se valoró toda la documentación que adjuntó en su impugnación; 2) Existían personas no aptas que ingresaron a la ANAPOL, tras su apelación, aspecto no acaecido en el caso de la accionante; por lo que, se sintió víctima de discriminación; y, 3) Aclaró que al momento de presentar su acción tutelar, aún existía la Comisión de Máxima Instancia; empero, que toda vez que se cumplió el fin para el cual se formó, dicha comisión ya no existía; por lo que, impetro modificar su petición, solicitando que fuera incorporada a la ANAPOL como postulante ‒no cadete‒ de la gestión 2017.
Juan Carlos Mercado Heredia, Juan Carlos Calcina Quispe, Gonzalo Mercado Alvarez, Fidel Choque Márquez, Luis Ricardo Huarita Orosco y Víctor Caussi Robles, miembros del Comité de evaluación médica, en audiencia a través de su abogado, señalaron que encontrándose en audiencia el Comité de evaluación médica, debía cederse la palabra a Freddy Enrique Nogales Burga, Presidente de la Comisión de Máxima Instancia; quien refirió que: 1) La RS 10549 de 14 de octubre de 2013, regulaba a la Comisión de Máxima Instancia, así de conformidad al art. 7 de la indicada norma, se conformaban ciertos comités específicamente para llevar a cabo el proceso de selección de postulantes, entre ellos el de evaluación médica; 2) Todo postulante se encontraba obligado a someterse a todas las evaluaciones, como en el caso de la accionante, sin que haya existido ningún tipo de discriminación; 3) Fruto de la evaluación médica y los exámenes médicos practicados de acuerdo a la normativa, se efectuó la observación; dicha evaluación era susceptible de impugnación; 4) La accionante presentó su apelación dentro del plazo legal establecido en la norma a tal efecto y, de conformidad a la RS 16482 de 8 de octubre de 2015, correspondía la contratación de un médico externo para que efectúe la evaluación en su especialidad; 5) En el caso de análisis, el examen impugnado era en medicina general; por lo que, según el art. 58 de la RS 16482, la valoración realizada por un tercer médico dirimidor en la especialidad que correspondía, era concluyente para declarar apta o no a la postulante; 6) Como resultado de la evaluación precedentemente indicada, se estableció que la condición de la accionante no era apta; por lo que, se emitió la Resolución CMI 004-35/2016-2017 ANAPOL que contenía una respuesta específica a cada postulante que presentó su impugnación; 7) Hoy peticionante de tutela no pasó por las oficinas de UNIPOL “ Mcal. Antonio José de Sucre” “…a recoger esta impugnación…” (sic), y tomando en cuenta que la misma no señaló un domicilio procesal, se estableció a tal efecto, la secretaría de despacho de la Universidad alegada; y, 8) Sobre la SCP 090/2015-S2 de 22 de septiembre, citada por la accionante, aclaró que de forma posterior al 8 de octubre de 2015, a consecuencia de la RS 16482, el procedimiento cambió estableciendo la contratación de médicos especializados que dirimen la controversia objeto de la impugnación, sin intervención directa del postulante.
Franklin Silva Pérez, Médico dirimidor designado por la Comisión de Máxima Instancia, en audiencia expresó que: 1) Se practicaron los exámenes médicos a la accionante según la guía de protocolo de atención médica, aclarando que cualquier examen de salud no se practica directamente, sino que el mismo se sujeta a la normativa existiendo pasos que debían seguirse (inspección, palpación, percusión, etc.), así utilizando una cartulina donde la postulante dejó su huella, pudo establecer la existencia de pie plano con disminución del arco plantal; 2) Un examen clínico posterior determinó la movilidad pasiva de la accionante, agregó que incluso practicó una revisión más allá del pie plano, basándose en el protocolo de diagnósticos, estableciéndose así que la ahora impetrante de tutela presentaba pie plano de grado dos; y, 3) Es médico general; empero, con base en la semiología, existen síntomas que le permiten llegar a un diagnóstico en cualquier especialidad.
El “abogado del accionando” (sic) (no específica de cuál de los demandados o sus defensores se habla), solicitó denegar la tutela impetrada, en virtud a que la Comisión de Máxima Instancia, actuó en cumplimiento del Reglamento para la Convocatoria, Selección y Admisión de Postulantes a las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, aprobado por la RS 10549 de 14 de octubre de 2013.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- concedió en parte
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten,
- principio de constitucionalidad
- directrices para la labor interpretativa,
- Derecho a la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales
- consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho
- III.3.
- no fue pronunciada
- CONFIRMAR en parte