SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0520/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0520/2017-S1

Fecha: 31-May-2017

1)

Lydia Maier a través de su representante legal mediante informe cursante de fs. 880 a 893 vta., manifestó que: 1) El predio “Peña Blanca I” fue sometido al proceso de saneamiento de la propiedad agraria bajo la modalidad de saneamiento integrado al catastro rural (CAT-SAM), a cuyo efecto se dictó la Resolución Suprema 13755 que arbitrariamente desconoció sus derechos sobre la totalidad de la superficie del referido predio y pese  a cumplir en un 100% la Función Económico Social (FES), con actividad ganadera conforme evidenció el propio INRA; empero, vulnerando la normativa constitucional (art. 397 de la CPE), que establece que el trabajo es la fuente fundamental para adquirir y conservar el derecho de propiedad agraria, y otra normativa agraria, dispuso anular el derecho de propiedad y declarar al predio “Peña Blanca I” como tierra fiscal; 2) La Resolución Suprema 13755, fue impugnada en proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agroambiental mediante memorial presentado el 18 de febrero de 2015, luego de su tramitación, dicha Resolución Suprema se anuló mediante la Sentencia Agroambiental Nacional S1°79/2016, restaurando el imperio de la Norma Suprema y la ley, dispone la reconducción del proceso de saneamiento a partir del informe en conclusiones, mereciendo por tanto la referida Sentencia la protección del Estado misma que a través de la presente acción de amparo constitucional el accionante pretende sea anulada, cuando en dicho proceso no tuvo la calidad la de sujeto procesal, tan solo fue apoderado de uno de los codemandados. 3) El accionante a fin de acreditar su inexistente legitimación activa, se amparó en el (art. 75.1 de la Ley del Tribunal Constitucional abrogados), aduciendo erróneamente ser autoridad legitimada, actuación que considera una falta de ética y lealtad procesal; toda vez que, no tiene legitimación activa menos la calidad de autoridad ni de tercero interesado. El art. 52 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se ha encargado de establecer cuáles son las autoridades que tiene legitimación activa y pueden válidamente presentar la accionan de amparo constitucional, pero en dicha normativa no se encuentra la Dirección Nacional del INRA. En consecuencia, el impetrante de la tutela en su calidad de autoridad del INRA, no tiene legitimación activa, además en el proceso contencioso administrativo nunca tuvo la calidad de sujeto procesal; 4) Conforme se  tiene el expediente contencioso administrativo 1419/2015, el Director Nacional del INRA, nunca actuó como tercero interesado ni parte demandada, tan solo fue represente legal del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia; es decir, no actuó por sí mismo ni como demandado menos como tercero interesado, en esa calidad fue admitida su participación en el proceso referido y notificado como tal; por lo que, no tiene legitimación activa. El accionante Jhonny Oscar Cordero Nuñez, Director Nacional peor aún en su defecto Eugenia Beatriz Yuque Apaza, actual Directora Nacional del INRA quien realizó la subsanación a las observaciones realizada por el Jueza de garantías constitucionales; 5) Al denunciar la vulneración del debido proceso, el accionante actuó con falta de lealtad procesal; por cuanto, cuestionó la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 079/2016, aduciendo que en ella se habría argumentado que la Resolución Suprema 13755 tuvo como antecedente informes expedidos por el INRA los mismos que fueron anulados por esa misma institución, cual si eso no fuera lo correcto. Por los documentos que cursar en la carpeta de saneamiento que el infundado Informe BID 1512-1929 de 30 de diciembre de 2009, sin un análisis intelectivo estableció una imaginaria sobreposición del predio “Peña Blanca I” con la zona “F” central de colonización, por lo que la Resolución administrativa (RA) RA-DN-UCSS 005/2011 de 31 de marzo, misma que tiene dos efectos importantes: Por una parte, anuló obrados hasta el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 2 de abril de 2003, siendo que el Informe BID 1512-1929 referido, se encuentra entre los actuados anulados; por cuanto fue expedido después del Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 2 de abril de 2003 y antes de la RA-DN-UCSS 005/2011. Por otro lado, salva de la anulación únicamente los documentos presentados por las partes, lo cual resulta ser obvio, porque el INRA no tiene competencia de anular documentos expedidos por otras instancias o autoridades; 6) En consecuencia, el Tribunal Agroambiental al afirmar en la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 079/2016, que el Informe de Conclusiones de 13 de junio de 2013 y al establecer la nulidad del expediente agrario 32442, del predio “Peña Blanca I”, se basó en un informe anulado cual es el BID 1512 – 1929 de 30 de diciembre de 2009, es totalmente correcto y concordante con la verdad material de los hechos; sin embargo, el accionante fuera de toda lógica, cuestiona este hecho tratando de confundir a la Jueza de garantías constitucionales, siendo que no tiene relevancia constitucional; por cuanto de ninguna forma afecta al debido proceso como erróneamente fue argumentado; 7) El tercer considerando de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 079/2016, es impertinente a los fines que señaló el accionante, que la sobreposición referida, fue establecida por el INRA dentro el proceso de saneamiento a través del Informe BID 1512-1929/2009, expedido por Graciela Villa Flores, funcionaria del INRA, el mismo que en el punto dos refirió simplemente que: “El predio se encuentra sobrepuesto al área de colonización “Zona F Central” (sic), sin efectuar un análisis para llegar esa absurda conclusión, al contrario resulta contradictorio cuando continua resaltando que “De acuerdo al decreto: ‘La central comprende los territorios situados entre los ríos Sapoco, Oriental, San Miguel, San Luis y las Sierras de donde se desprende” (sic); si técnicamente seguidos dichas referencias hidrográficas en el mapa de Bolivia, llegamos a la conclusión que la zona “F” central de colonización se encuentra al Sudoeste del predio “Peña Blanca I”, por lo tanto no existe sobreposición alguna entre éstos; la reserva forestal de Guarayos no puede ser al mismo tiempo área de colonización, y viceversa, lo contrario implicaría que dicha área seria al mismo tiempo área de colonización, aspecto que no corresponde a derecho; 8) Para demostrar que el predio “Peña Blanca I” de ninguna forma se encuentra sobrepuesto, no solo fue el Informe Técnico de 4 de junio de 2013 expedido por el Geodesta Ramiro Siñani, sino también otras documentales, como el plano expedido por el Instituto Geográfico Militar (IGM), el cual demuestro la inexistencia de sobreposición, mismo que fue presentado durante el proceso de saneamiento que fue sustanciado por el INRA, es decir, que dicho Informe Técnico fue de conocimiento del propio INRA, sin embargo, tampoco fue observado por el ahora accionante como representante legal de uno de los codemandados, habiendo consentido en su valor probatorio, resultando paradójico el hecho de cuestionarlo; por consiguiente, de ninguna forma durante el proceso contencioso administrativo se vulneró el debido proceso, infundadamente acusado por el impetrante de tutela; 9) Fue de carácter imperativo que el Tribunal Agroambiental, como órgano encargado de la revisión de los trámites y procesos administrativos como fue el proceso de saneamiento del predio “Peña Blanca I”, donde se observó no solo el procedimiento desarrollado por el INRA, sino también del cumplimiento de la normativa aplicable, así como de la interpretación y aplicación correcta de la ley sustantiva, ello a efectos de ejercer el control de legalidad y resguardar el principio de la seguridad jurídica. El accionante pretende anular la Sentencia Agroambiental  Nacional S1a 079/2016, cuando fue el propio INRA que sustanció el proceso de saneamiento referido, intentando ser el único que provea la prueba definitoria que le permite ratificar la irregularidad en que incurrió, cual si el INRA fuera juez y parte, de ninguna forma se puede traspasar la responsabilidad probatoria de las partes al juzgador, como erróneamente se pretende; y, 10) Respecto al argumento de que el expediente agrario 32442 se habría tramitado en contravención de los art. 3 y 4 del DS 11615, que los títulos ejecutoriales emitidos se encontrarían afectados de vicio de nulidad absoluta; el accionante con falta de lealtad procesal, tratando de hacer incurrir en error, por  cuanto dicho Decreto Supremo regula la “Zona F Ampliación de Colonización”, no siendo aplicable a la “Zona F Central de Colonizacion”. Por otro lado el impetrante de tutela argumentó ausencia de motivación en la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 079/2016, circunscribiéndose sólo a transcribir los fundamentos en los cuales basa su decisión. En cuanto a la valoración de la prueba, esa labor le corresponde únicamente al Tribunal Agroambiental conforme la jurisprudencia constitucional.