SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0520/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0520/2017-S1

Fecha: 31-May-2017

III.4.Análisis del caso concreto

El accionante alega que las autoridades demandadas al dictar la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 079/2016, declararon probada la demanda contenciosa administrativa y nula la Resolución Suprema 13755,  estableciendo que el INRA emitió la resolución final de saneamiento basándose en informes que no expresan un análisis jurídico sobre el DS de 25 de abril 1905, mismo que resultaría inaplicable, lo cual no es posible afirmar porque dicha norma se encuentra vigente y no fue derogada; el Tribunal Agroambiental bajo el principio de responsabilidad, debió haber solicitado al INRA información que utiliza en forma gráfica para poder identificar el predio en cuestión en la “Zona F de Colonización”; sin embargo se limitó solamente a valorar el Informe Técnico de 4 de junio de 2013 elaborado por un profesional topógrafo geodesta contratado por la parte actora, el cual no se encontraría dentro el marco legal; toda vez que, corresponde únicamente considerar la documentación emanada por una autoridad o entidad competente como en este caso el INRA. Alegó que el expediente agrario 32442 base para la ejecución del proceso de saneamiento, se habría tramitado en contravención a lo dispuesto en los arts. 3 y 4 del DS 11615. Los títulos ejecutoriales emitidos dentro el referido expediente agrario, se encontrarían afectados con vicios de nulidad absoluta, al haber sido tramitados por una entidad que no tenía competencia.

La jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, determinó que, toda resolución judicial o administrativa debe contener la debida fundamentación y motivación, donde se expresen los motivos de hecho y de derecho en los que basan su decisión, el valor que otorgan a los medios de prueba, así la fundamentación no puede ser sustituida por una simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes. Bajo esas premisas y conforme a la jurisprudencia constitucional, el “petitium” de la acción de amparo constitucional, es un requisito importante para delimitar objetivamente la pretensión constitucional del accionante, en el caso concreto en lo sustancial el impetrante de tutela solicita se deje sin efecto la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 079/2016, en su lugar se emita una nueva, en razón a que la misma fue emitida en ausencia de  fundamentación, motivación, congruencia, igualdad procesal y “seguridad jurídica”. En ese sentido, de la revisión de la citada Sentencia Agroambiental, el accionante se circunscribe a cuestionar la misma, alegando que el Tribunal Agroambiental en lo concerniente a la sobreposición del predio “Peña Blanca I” a la “Zona F Central de Colonización” sujeto al DS de 25 de abril de 1905, estableció que dicha norma resultaría inaplicable aun estando en vigencia. Al respecto, de la lectura de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 079/2016, en el acápite “De la sobreposición de la Zona F Central de Colonización” (fs. 632), se establece que para llegar a la conclusión de que no existe tal sobreposición, se basó en el Informe Técnico de 4 de junio de 2013, elaborado por un profesional topógrafo geodesta, el cual fue ofrecido por Lydia ‒Maier ahora tercera‒ sin embargo, no se advierte que el mismo haya sido contrastado con otros datos técnicos que conduzcan a tener la certeza que el predio “Peña Blanca I” este sobrepuesto a la “Zona F Central de Colonización”. Si bien se sostiene que el INRA en el Informe en Conclusiones de 13 de junio de 2013, se remitió simplemente a los Informes Técnicos UCSS 021/2011 y Legal UCSS 026/2011, los cuales no efectuaron una valoración coherente, un análisis propio con fundamento legal; sin embargo, ese argumento  no definió el cuestionamiento central; dicho de otra manera, no se llegó a establecer objetivamente si existe o no esa sobreposición. Por otro lado, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, al entrar a considerar el aludido Decreto Supremo de 1905 referido y sostener que: “…el art. 1 del Decreto 1905, al margen de no delimitar con exactitud las áreas de colonización realizado una ubicación de manera general en provincias sin referencias técnicas exactas, no habiéndose reglamentado tal cual lo prevé el art. 4 del citado decreto, habiendo el mismo nacido a la vida jurídica con errores técnicos y jurídicos que dan como resultado su inaplicabilidad…” (sic), admitió que el mismo no delimitó con exactitud las áreas de colonización, lo que refleja una indefinición respecto a la “Zona F Central de Colonización”; asimismo, al analizar que dicho Decreto Supremo, el cual sería inaplicable por el hecho de haberse emitido el DL 3464, el cual tendría rango superior, no viene a esclarecer el tema de la sopreposición, siendo un análisis genérico de la normativa aludida.

Por consiguiente, se establece que Sentencia Agroambiental Nacional S1a 079/2016, emitida por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental ahora demandado, no contiene la debida fundamentación y motivación, al no haber esclarecido la sobreposición del predio “Peña Blanca I” a la “Zona F Central de Colonización”, respaldado en información que debe ser emitida por una entidad o autoridad competente, respaldo en información donde se aplique instrumentos de verificación como ser imágenes satelitales, fotografías áreas, como bien admitió al observar los Informes Técnicos UCSS 021/2011 y Legal UCSS 026/2011 emitidos por el INRA; en ese sentido, cabe señalar que toda resolución, conforme se desarrolló el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, debe tener la debida fundamentación y motivación, para hacer posible la administración de una justicia inclusiva, haciendo prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien, como se mencionó en el Fundamento Jurídico III.1 de este mismo fallo; por lo que, corresponde conceder la tutela conforme a los fundamentos expuestos.