SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0520/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0520/2017-S1

Fecha: 31-May-2017

II.4.

II.4. La Sentencia Agroambiental Nacional S1a 079/2016 de 8 de septiembre, dictada por Gabriela Cinthia Armijo Paz y Juan Ricardo Soto Butrón, Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, por la cual declaró probada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Vilbar Ascencio Quispe Mamani, en representación legal de Lydia Maier, disponiendo nula la Resolución Suprema 13755 emitida dentro el proceso de saneamiento integrado al catastro legal (CAT-SAN) respecto del polígono 009 del predio “Peña Blanca I”, ubicado en el municipio El Puente, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, debiendo la entidad ejecutor reencausar el proceso de saneamiento y subsanar las irregularidades en que se incurrió, emitiendo un nuevo informe en conclusiones. Bajo los siguientes fundamentos: 1) De la sobreposición del predio “Peña Blanca I” con la reserva forestal Guarayos. El Informe Técnico BID 1512 1929/2009 de 30 de diciembre, establece que la propiedad “Peña Blanca I” se encuentra sobrepuesta en un 100% con la zona “F” central colonización y la reserva forestal Guarayos; sin embargo, dicha información técnica no explica de donde se origina ni demuestra con los medios complementarios probatorios que respalden esa aseveración. El Informe Técnico UCSS 021/2011 de 22 de marzo, extrañamente no es parte de los informes evacuados, pero constituye respaldo para la emisión de la RA-DN-UCSS 005/2011 de 31 de marzo, el mismo que anuló obrados del proceso hasta la “ETJ2” (sic) por supuestos errores insubsanables, dicha nulidad abarcaría también al informe técnico UCSS 021/2011 de 22 de marzo. El Informe en conclusiones referido en el punto 5. Variables legales, identificó que el expediente. 32442 correspondiente al predio “Peña Blanca I” con vicios de nulidad absoluta; empero, dicho informe no contiene información analítica ni somera investigación que demuestre además aplicación de instrumentos de verificación como ser imágenes satelitales, fotografías, áreas y toda información técnica o jurídica idónea que resulte útil para llegar a aquella conclusión. Asimismo, aludiendo el Informe Técnico de 4 de junio de 2013, sostuvo que no existe sobreposición del predio “Peña Blanca I” con la reserva forestal Guarayos, observando el Informe Técnico legal DDSC.COR.G.Ñ.CH-INF 1019/2014 de 21 de julio, dejando en la incógnita que si la cobertura que utilizó el INRA es acertadamente la que corresponde a datos establecidos en el art. 1 del DS 08660 de 19 de febrero de 1969, de creación de la reserva forestal Gurarayos; por lo tanto, en base al Informe Técnico TA-G 042/2016 de 15 de julio, de acuerdo a las referencias del DS 08660 aludido, llegó a la conclusión de que el INRA vulneró el debido proceso al no haberse pronunciado respeto a las observaciones realizadas a través de los memoriales  y valorar la prueba de manera objetiva, siendo que el predio en cuestión se encuentra fuera de la reserva forestal Guarayos; 2) Con relación a la sobreposición del predio “Peña Blanca I” a la zona “F” Central de Colonización. El Informe Técnico de 4 de junio de 2013, aportado como prueba por la parte actora, estableció técnica y legalmente que no existe sobreposición; y lo señalado por el INRA en el Informe en Conclusiones DDSC-GÑCH INF.0141/2013 simplemente se remite a los Informes Técnicos UCSS 021/2011 de 22 de marzo y legal UCSS 026/2011 de 25 de marzo, los cuales ya fueron precedentemente analizados evidenciándose que en consideración al Decreto de 1905, ausencia de valoración coherente y exento de análisis propio con fundamento técnico y legal que dé sustento a la sobreposición determinada. Que, el art. 1 del referido Decreto al margen de no delimitar con exactitud las áreas de colonización realizando una ubicación de manera general en provincias sin referencias técnicas exactas y no habiéndose reglamentado tal cual lo prevé el art. 4 del citado Decreto Supremo, habiendo el mismo nacido a la vida jurídica con errores técnicos y jurídicos que dan como resultado su inaplicabilidad, criterio que surge del razonamiento jurídico respectivo a partir del valor y prevalencia del nuevo orden y régimen legal de la tenencia de la tierra, establecido por la Reforma Agraria implementada mediante el DL 3464 elevado rango de ley el 29 de octubre de 1956, siendo el aludido Decreto Ley de rango superior, su aplicación debe ser preferente, que junto con la ley de 6 de noviembre de 1958, modifican expresamente las disposiciones en contrario, las cuales no reconocen al Instituto de Nacional de Colonización como una de sus instituciones, por lo que el DS de 25 de abril de 1905 no podría ser compatible y coexistir a dicha reforma. Concluyó señalando que el INRA deberán reencausar el proceso de saneamiento del predio “Peña Blanca I”, precautelando los derechos fundamentales del administrado (fs. 618 a 633 vta.).