SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0520/2017-S1
Fecha: 31-May-2017
a)
Gabriela Cinthia Armijo Paz y Juan Ricardo Soto Butrón, Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental a través de sus representantes, mediante informe cursante de fs. 907 a 913 vta., manifestaron: a) Refiriéndose a la valoración de la prueba y los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional, señalaron que de la revisión del memorial de la acción de amparo constitucional, el mismo no cumple con todos los requisitos previstos por la normativa ni se acomoda a la excepción para que se abra la competencia del tribunal de garantías si bien la parte accionante refiere la vulneración del derecho al debido proceso, no establece a cuál de las corrientes se refiere, circunscribiéndose simplemente a indicar que este hubiera sido lesionado señalando que “para la emisión del fallo no se solicitó al INRA información técnica que es utilizada para la valoración de los proceso de saneamiento que se encuentran ubicados en la zona “F” Central Colonización” (sic), aspecto que no se halla contemplado dentro de los presupuestos para que la justicia constitucional pueda ingresar a realizar la valoración de la legalidad ordinaria, considerando que en la “SCP 1916/2012 de 12 de octubre, se estableció que: ‘…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; y que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado…″′ (sic), de esa manera los aspectos referidos no fueron cumplidos en los argumentos de la acción tutelar interpuesta por el Director Nacional del INRA, qué de acogerse favorablemente a los argumentos del accionante, implicaría desconocer las normas de orden público y que son de cumplimiento obligatorio; asimismo, ahora se maneja un argumento nuevo que jamás se esgrimió en el momento procesal correspondiente; b) En cuanto a la legitimación activa, el Director Nacional a.i. del INRA, ‒ahora accionante‒ dentro el proceso contencioso administrativo expediente. 1419/2015 que tuvo demandante a Lydia Maier representado por Vilbar Ascencio Quispe Mamani y demandados al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y al Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, habiendo participado la institución ahora accionante como representante legal del demandado Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, calidad que dentro de la presente acción de defensa carece, puesto que la misma es presentada como una entidad administrativa; consiguientemente, no tiene legitimación activa para impugnar la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 079/2016 al no haber demostrado cual es el derecho vulnerado. Dedujo que la legitimación es un requisito que afecta tanto al actor como al demandado; por lo tanto, la misma sea activa o pasiva, torna inadmisible la presente acción tutelar; y, c) Resulta sui generis que quien no fue parte procesal dentro el caso en análisis resulte interponiendo una acción de amparo constitucional, alegando vulneración al debido proceso, sin identificar que corriente jurisprudencial ni haber demostrado cual es el perjuicio ocasionado o la lesión causada contra la institución accionante con la emisión de la aludida Sentencia Agroambiental Nacional. En su petitorio solicitó se declare nula y sin efecto la Sentencia tantas veces referida y se ordene la emisión de una nueva, confundiendo su petición con el recurso directo de nulidad; d) La Sentencia Agroambiental Nacional S1a 079/2016, responde a los argumentos demandados, el análisis establecido en el tercer considerando es integral, sobre la sobreposición identificada en el proceso de saneamiento del predio “Peña Blanca I”, con una de las zonas de colonización descrita en el DS de 25 de abril de 1905, zona “F” está fundamentado en base a la información contenida en el proceso de saneamiento, confrontado lo generado por el INRA, incluyendo informes técnico jurídicos, además la documentación y prueba que habría aportado la beneficiaria del predio, y ante el argumento de la parte demandante que señalaba: “imaginaria sobreposición del predio con la Zona “F” Central de Colonización creado mediante Decreto de 25 de abril de 1905, mencionada en el informe de Conclusiones, surge del erróneo Informe Técnico BID 1512 – 1929/2009 de 30 de diciembre, que en el punto de consideraciones técnicas, establece que “‘El predio se encuentra sobrepuesto al área de colonización Zona “F” Central” (sic), por principio de responsabilidad y verdad material establecido en el art. 180 de la CPE, corresponde al Tribunal de garantías constitucionales realizar un análisis integral, en base a las referencias establecidas en el DS de 25 de abril de 1905 y lo establecido por el INRA en el Informe en Conclusiones de 13 de junio de 2013, que se remite a dos Informes Técnico Legales de 25 de marzo de 2011, que fueron ampliamente analizados en otro acápite, que el accionante omite describir en un afán de confundir al Tribunal de garantías; e) Referente al DS de 25 de abril de 1905, el Tribunal Agroambiental ya tiene una línea jurisprudencial desde el 2015, la cual debe ser considerada como precedente a aplicarse en el casos en análisis, además se encuentra sentada en las Sentencias Agroambientales Nacionales S1a 059/2015 de 29 de julio, 79/2015 de 26 de septiembre, 96/2015 de 4 de noviembre, 017/2016 de 23 de febrero, 25/2016 de 8 de abril, 035/2016 de 22 de abril, 66/2016 de 18 de agosto, 82/2016 de 13 de septiembre, 90/2016 de 22 de septiembre, 03/2017 de 24 de enero y 07/2017 de 27 de enero, cuyo entendimiento señaló: “‘Que, el Decreto de 25 de abril de 1905 en su art. 4° refiere: «Aprobadas que sean las presentes bases por la próxima Legislatura, se dictará el Reglamento orgánico de colonización y se levantarán las cartas regionales que sirvan para hacer las respectivas adjudicaciones de una manera fija que no se preste a confusión alguna»‴ (sic); sin embargo, esa reglamentación nunca fue emitida, por lo que la inexistencia del citado instrumento legal, no hace posible la aplicación del referido Decreto Supremo; f) Por otro lado, al haberse promulgado el Decreto Ley (DL) 3464 de 2 de agosto de 1953 elevado a rango de ley, el 29 de octubre de 1956, normativa que prevé las áreas de colonización y las de nueva creación, por ser de rango superior es de aplicación preferente de acuerdo al art. 410 de la CPE; de igual manera la Ley de 6 de noviembre de 1958, al determinar que: “Todas las tierras que se encuentran bajo el dominio del Estado podrán ser dotadas mediante el Servicio Nacional de Reforma Agraria previos los trámites de Ley, con excepción de aquellas zonas que mediante Ley o Decreto Supremo fueran declaradas en reserva para planes de colonización, las mismas que quedaran bajo la jurisdicción del Ministerio de Agricultura para efectuar las concesiones respectivas″, siendo la misma concordante con el DL 3464 y es a partir de esta con supremacía DS de 24 de abril de 1905, es que se debió establecer nuevas o reiterar las áreas de colonización, aspecto que nunca se dio; máxime cuando dicho Decreto Ley y la Ley de 6 de noviembre de 1958, de manera expresa, modifican todas las disposiciones en contrario y no reconocen como una de sus instituciones al Instituto Nacional de Colonización; asimismo, los decretos promulgados con posterioridad al mencionado Decreto Ley, no pueden derogar las disposiciones concernientes a la colonización reconocida por la citada Ley, por ser de rango inferior. Asimismo, los Decretos Supremos 23331 de 24 de noviembre de 1992 y el 2407 de 11 de enero de 1990, con meridiana claridad, establecen que toda la normativa en materia agraria existente no fue aplicada de manera eficiente derivando en una administración agraria ineficaz, aspectos que conllevaron a la promulgación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y por ende al proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria, con el objetivo de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria” g) En el caso concreto, el análisis efectuado para determinar que técnicamente y jurídicamente el predio en análisis no se encuentra sobrepuesto al área de colonización, esta intrínsecamente basado en el DS de 25 de abril de 1905, en cuyo art. 1 no delimita con exactitud las áreas de colonización, realizando una ubicación de manera general en provincia sin referencias técnicas exactas, no habiéndose reglamentado tal cual lo prevé el art. 4 del citado Decreto Supremo, con dichas falencias imposibilitó determinar contraponiendo los planos del expediente como antecedentes del predio mensurado en el proceso de saneamiento. El citado Decreto Supremo nació a la vida jurídica con errores técnicos y jurídicos, dando como resultado su inaplicabilidad, aspecto que no significa el desconocimiento del mismo que estuvo vigente en su momento, como refiere la línea jurisprudencial del Tribunal Agroambiental, el DL 3464 y la Ley de 6 de noviembre de 1958, posterior al citado Decreto Supremo, de manera expresa, modifican todas las disposiciones en contrario; h) Que referente a la obligatoriedad de aplicar los precedentes al caso en concreto por parte de los jueces y tribunales, la SCP 2548/2012 de 21 de diciembre, señaló que:“ En ese orden la Constitución Política del Estado asigna al Tribunal Supremo de Justicia y Tribunal Agroambiental, la función obligatoria de uniformar la jurisprudencia dentro de cada una de sus jurisdicciones. Ocurriendo similar situación en el caso de la justicia constitucional, cuyo máximo tribunal es el Tribunal Constitucional Plurinacional. Uniformación jurisprudencial que adquiere especial relevancia constitucional porque otorga a quienes concurren a cualquiera de las jurisdicciones la convicción que la solución de problemas jurídicos con supuestos fácticos análogos a los que se presentaron anteriormente tendrán la misma ratio dicidendi y serán resueltos de la misma manera defendiendo con ello el respeto a la igualdad en la aplicación de la ley en su doble dimensión, esto es, como derecho fundamental del justiciable (art. 14.II de la CPE), como principio de la potestad de impartir justicia (art. 180.I de la CPE) y la defensa del principio de seguridad jurídica (art. 178.I de la CPE), normas constitucionales y principios que se constituyen en la base principista que otorga obligatoriedad a la función de unificación jurisprudencial de los máximos tribunales de justicia (sic); por lo expuesto, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, emitió la Sentencia Agroambiental Nacional aplicando la jurisprudencia establecida respecto al Decreto de 25 de abril de 1905 antes citado, sin vulnerar derecho alguno, obedeciendo a la obligación de pronunciar un fallo congruente, velando por los derechos al debido proceso en sus elementos de una correcta valoración de la prueba, debida fundamentación y motivación de las resoluciones, sin lesionar el derecho a la defensa e incurrir en omisiones o contradicciones que atenten contra la tutela judicial efectiva; i) El único fundamento sostenido por el accionante recae en la valoración interpretativa técnica (sin haber especificado por qué resultaría errónea tal valoración). El propio INRA que en representación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia en el proceso contencioso administrativo 796/2013 a momento de responder a la demanda incoada por el Viceministerio de Tierras, mediante memorial de 14 de agosto de 2014, realizó la interpretación técnico jurídica del Decreto Supremo aludido, refiriéndose en conclusiones: “1. El Decreto de 1905, requería un reglamento orgánico que delimite y ubique de forma exacta las áreas susceptibles de colonización; 2. No cuenta con suficiente información técnica que permitan realizar un seguimiento planificado u ordenado de las tierras a colonizarse; 3. En síntesis no han sido identificadas como áreas que cuenten con estudios previos, no se encuentras determinadas, es decir, la ambigüedad y generalidad técnica del Decreto de 1905, no permiten una determinación adecuada, no se ha identificado un antecedente legal o técnico que establezca que el Ministerio de Agricultura o el INC haya proyectado la intervención en zonas” (sic). En base a esa respuesta, la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 59/2015 de 29 de julio, realizó la interpretación jurídico del DS de 25 de abril de 1905, La cual se constituye en fundadora de la línea jurisprudencial ya referida precedentemente, estableciendo el precedente a aplicar; y, j) El propio Director Nacional a.i. del INRA, en calidad de tercero interesado, dentro el proceso contencioso 808/2013, mediante memorial de 16 de septiembre de 2014, reiteró los fundamentos antes descritos referente a la falta de información técnica en el Decreto Supremo de 25 de abril de 1905 por lo que no puede ubicarse de manera exacta las zonas de colonización establecidas en esta. En sentido, el fundamento que sostiene el accionante en la presente resulta ser incoherente y contradictorio a la posición asumida al ejercer defensa dentro de los procesos contenciosos administrativos sustanciados en este ente jurisdiccional, criterios de defensa que sirvieron de base para la línea jurisprudencial que tiene el Tribunal Agroambiental.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- , siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida
- motivación y fundamentación
- exigencia de la motivación de las resoluciones
- c
- III.4.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR