SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0520/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0520/2017-S1

Fecha: 31-May-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Sentencia Agroambiental Nacional S1a 079/2016 de 8 de septiembre, llegó a la conclusión que se emitió la Resolución Suprema 13755 de 10 de diciembre de 2014, en base a informes técnicos anulados y sin un análisis jurídico respecto a la aplicabilidad del Decreto Supremo (DS) de 25 de abril de 1905, señalando además que los datos que contiene dicho cuerpo legal tiene errores técnicos y jurídicos que implican su inaplicabilidad. La Sala Primera del Tribunal Agroambiental en la parte resolutiva dispuso que la entidad ejecutora (INRA) reencause el proceso de saneamiento y subsane las irregularidades en que supuestamente incurrió y emita nuevo informe en conclusiones de conformidad a los fundamentos contenidos en la referida Sentencia Agroambiental.

De lo expuesto, sostiene que los Magistrados demandados establecieron que el INRA emitió la “Resolución Final de Saneamiento” (sic) basándose en informes legales que no expresan un análisis jurídico sobre el DS de 25 de abril de 1905, mismo que resultaría inaplicable; más bien, el Tribunal Agroambiental bajo el principio de responsabilidad, debió haber solicitado información que utiliza en forma gráfica y también sustanciada legalmente, para poder identificar el predio en la zona “F” de Colonización, además no podía afirmar la inaplicabilidad de un Decreto referido, que se encuentra vigente y no fue abrogado. Dicho de otra manera, no consideró, menos contempló la información técnica oficial emitida, se limitó solamente a valorar el informe técnico presentado por la parte actora, hecho que ocasiono perjuicios al INRA ya que como se mencionó, estos datos técnicos son utilizados en la generalidad de los proceso de saneamiento muchos de los cuales se encuentran concluidos y sin impugnaciones. A partir de 1996 con la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) se regulariza el derecho a la propiedad agraria a través del trámite de saneamiento, que como producto de la intervención al Consejo Nacional de Reforma Agraria y al Instituto Nacional de Colonización, se procedió al traspaso de información a objeto de que sea considerada a momento de la ejecución del proceso de saneamiento.  

Los procesos de saneamiento efectuados en el área zona “F” Central de Colonización, no pueden ser desconocidos por una supuesta inaplicabilidad de DS de 25 de abril de 1905, siendo que el INRA como entidad ejecutora de los trámites de saneamiento, utiliza como base jurídica y técnica la referida disposición legal, así como la información que se traduce en gráfica, técnica que se encuentra consensuada con las demás reparticiones estatales que tratan la temática agraria (Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, Viceministerio de Tierras). Por lo indicado, al existir información respecto a las áreas de colonización en el INRA y habiendo los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental omitido solicitar esa información correspondiente a la delimitación de la zona “F” Central de Colonización, causó inseguridad jurídica dentro de los proceso de saneamiento, máxime si refieren que el aludido Decreto Supremo es inaplicable. Asimismo, las autoridades ahora demandadas basaron su fundamentación en un informe presentado por Lydia Maier, representada por Vilbar Ascencio Quispe Mamani, traducido en el Informe Técnico de 4 de junio de 2013, mismo que fue elaborado por el Topógrafo Geodesta Ramiro Díaz Siñani, quien fue contratado por la parte actora cuyo trabajo realizado no “REFLEJA NINGUNA INFORMACION OFICIAL Y NO PUEDE IMPLICAR ALGUNA VALORACION” (sic), ya que no se encuentra dentro el marco legal para su consideración; es decir, corresponde únicamente considerar la documentación emanada de una entidad competente como en este caso el INRA; sin embargo, en el fallo referido consideran el citado Informe Técnico y cuestionan el trabajo realizado, evidenciándose así vulneración de derechos, ya que si la Sala Primera del Tribunal Agroambiental consideró que no era suficientes los informes del INRA y los cuestionó haciendo una relación con el mencionado Informe Técnico presentado por la parte demandante, correspondía solicitar al INRA la información oficial que maneja y administra para la sustanciación de los procesos de saneamiento, donde figura la zona “F” central de colonización, por esa actuación consideró que no hubo igualdad procesal. De acuerdo a la información técnica que posee el INRA, se estableció que el predio “PEÑA BLANCA I”, se encuentra sobrepuesto en un 100% a la zona “F” Central de Colonización; por lo que, el expediente agrario 32442 base para la ejecución del proceso de saneamiento, se habría tramitado en contravención a lo dispuesto en los arts. 3 y 4 del DS 11615 de 2 de julio de 1974, que establece: “Ninguna otra autoridad tendrá injerencia en la zona de colonización demarcada para la concesión de tierras, bajo pena de nulidad y responsabilidad de quien la infringiese…”, respetando los “…asentamientos existentes (…) que serán respetados y adecuados a los planes y jurisdicción del Instituto Nacional de Colonización”, por consiguiente los títulos ejecutoriales emitidos en base al expediente agrario mencionado precedentemente se encuentran afectados de vicios de nulidad absoluta, por haber sido tramitados por una entidad que no tenía competencia.

La información técnica que fue la base para que se emita la Resolución Suprema 13755 no fue solicitada por los magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, causando así inseguridad jurídica y vulnerando el debido proceso, establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE). Además, la información técnica de las zona de colonización es usada en todos los proceso agrarios, resaltando que dicha información deviene del Instituto Nacional de Colonización, siendo el actual custodio el INRA. La Sentencia Agroambiental Nacional S1a 079/2016, no consideró ni contempló la información técnica oficial del INRA, se limitaron solamente a valorar el mencionado Informe Técnico presentado por la parte actora. Por lo expuesto se tiene que la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, no realizó una valoración técnica de manera justa, ya que omitió considerar dicha información técnica que aplica a los procesos de saneamiento, al encontrarse el predio en cuestión  sobrepuesto a la zona “F” central de colonización, el referido Tribunal faltó al principio de razonabilidad, así también no precauteló el debido proceso, pues fundamentó su valoración en una prueba que no es objetiva y menos tiene carácter oficial. En consideración a tales extremos, corresponde dejar de manifiesto que el proceso de saneamiento ejecutado por el INRA cumplió preceptos legales que llegaron a ser plasmados de manera correcta en la Resolución Suprema 13755, que no fueron considerados de manera acertada por el Tribunal Agroambiental a momento de su impugnación.