SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0523/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0523/2017-S1

Fecha: 31-May-2017

III.4. Análisis del caso concreto

De acuerdo a los antecedentes, se tiene que, la óptica “Rochester SRL”, fue notificada por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para responder a la denuncia interpuesta por la ahora accionante Cintia Goitia Menacho; y, después de haber tenido conocimiento de la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/340/2016 proceder a la reincorporación de la trabajadora, más el pago de sus salarios como si no hubiese dejado de trabajar ni un solo día; además de la otorgación de sus beneficios por gestación, en el plazo de cinco días hábiles desde su notificación; empero, no dieron cumplimiento a la misma, aduciendo, no ser su empleador, pero tampoco impugnaron la determinación.

En dicho contexto, cabe señalar que si bien, no consta el acta o diligencia de notificación con la citada Conminatoria al ahora demandado; no es menos evidente que, este aspecto no fue controvertido, toda vez que este último, se limitó a sostener que la accionante trabajaba en la óptica “Los Ángeles y York”, que según refiere, aquella sería absolutamente independiente de la “Rochester SRL”; empero, durante el procedimiento constitucional, mediante la inspección directa desarrollada por el Juez de garantias, quedo desvirtuado dicho extremo; mas por el contrario, se evidenció que las y los trabajadores de la primera registraban su asistencia en la “Rochester Jr”, en la cual se constató también el marcado de ingreso y salida de asistencia de la accionante a su fuente laboral, pero también quedó evidenciado que José Narciso Maida Terceros, es representante legal de las ópticas “Rochester SRL” y “Rochester Jr”; en tanto que la señora Clementina Medina Jaldín, inicialmente denunciada y posteriormente convocada como tercera interesada, de mutuo propio asumió representación de la óptica “Los Ángeles y York”, que según manifiestan, resultaría ser de propiedad de Giovany Alexander Maida Medina (hijo de los nombrados), de manera que la propiedad y administración de estos negocios, están vinculados entre sí.

De lo referido precedentemente, se puede colegir que, la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba dependiente de Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, al tramitar la denuncia de reincorporación laboral de la ahora accionante, y emitir la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/340/2016, para la reincorporación laboral de la accionante, no provocó indefensión a los ahora demandados; mas por el contrario estos, al pretender eludir su responsabilidad pidiendo se tome en cuenta formalismos referidos a que las ópticas cuentan con NIT individuales y tienen domicilios y representantes diferentes, asumieron un accionar desleal, provocando que la trabajadora erogue esfuerzos adicionales y extraordinarios en la activación de los mecanismos jurisdiccionales para la tutela de sus derechos.

Asimismo, en cuanto a la mencionada Conminatoria, cuyo cumplimiento y tutela de los derechos al trabajo y estabilidad laboral se demandan en la presente acción de amparo constitucional; en el marco del Fundamento Jurídico III.3, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se debe considerar que la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, previo cumplimiento de las formalidades, expresando las normas jurídicas aplicables y entre los motivos de la determinación, señaló que la trabajadora al encontrarse en estado de gestación de aproximadamente siete meses, conforme al certificado médico presentado, goza de la inamovilidad laboral. De manera que, obró correctamente, considerando que la finalidad de la norma contenida en el art. 48.VI de la CPE, es garantizar la prioridad del interés superior del gestante y/o recién nacido; por lo que, se concluye que la determinación de referencia, fue emitida en el marco de la observancia al debido proceso y el derecho a la defensa; en tal mérito, corresponde, disponer su cumplimiento por parte del representante de la óptica “Rochester SRL”.