SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0523/2017-S1
Fecha: 31-May-2017
si alguna autoridad o empleador no se hallan de acuerdo con las medidas asumidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, pueden refutar las mismas
Por su parte la SCP 0210/2016-S2 de 7 de marzo, señaló que “…el Tribunal Constitucional Plurinacional, permitiendo a ambas partes el acceso a una segunda instancia y garantizando el debido proceso, a través de su jurisprudencia, ha agregado que tanto el trabajador como el empleador, podrán impugnar en sede administrativa, la conminatoria o resolución de la Jefatura Departamental de Trabajo, sin que este hecho impida acudir a la impugnación de carácter judicial, en virtud de lo cual, si alguna autoridad o empleador no se hallan de acuerdo con las medidas asumidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, pueden refutar las mismas, en procura de obtener una decisión respecto al fondo de la problemática planteada…”.
Asimismo, en lo que respecta al cumplimiento en sede constitucional, de las conminatorias emitidas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la SCP 1712/2013 de 10 de octubre, modulando el entendimiento asumido por la SCP 0900/2013 de 20 de junio, señaló “que si bien existe un mandato normativo expreso para que la jurisdicción constitucional haga cumplir los mandatos de reincorporación, en atención a la naturaleza del derecho al trabajo en el Estado Social de Derecho, la tutela constitucional no puede emitirse a ciegas cual si la conminatoria por sí misma fuere ya un instrumento que obliga a esta instancia constitucional a brindar una tutela constitucional. Puesto que no debe perderse de vista que la naturaleza de la jurisdicción constitucional dista mucho del ejercicio de funciones de policía, de ahí que para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria, al efecto, cabe establecer que a esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma para arribar a una verdad material; sin embargo, tampoco puede pretenderse la ejecutoria de conminatorias que emergen de procesos administrativos desarrollados al margen de la razonabilidad de un debido proceso”.
Ahora bien, en aquellos casos en los que la trabajadora o el trabajador afectado haya recurrido ante las jefaturas dependientes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando su reincorporación y el empleador no haya dado cumplimiento a la conminatoria pronunciada por esta autoridad, puede activar la jurisdicción constitucional, pidiendo el cumplimiento de la decisión inexcusable emitida por el aludido Ministerio; en este supuesto, dada la naturaleza de la acción de amparo constitucional, en dicho ámbito, para ordenar el cumplimiento de la referida determinación administrativa, se debe analizar la pertinencia de este instrumento y su observancia al debido proceso, lo que implica que, el juez constitucional no puede constituirse en simple ejecutor; por lo que deberá realizar un análisis integral de aquella y la relevancia constitucional de los hechos; a partir de este examen, se emitirá un pronunciamiento a la luz de la protección constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.3.
- I.2.4. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ñandereko
- celeridad
- se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución
- III.3.
- si alguna autoridad o empleador no se hallan de acuerdo con las medidas asumidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, pueden refutar las mismas
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR