SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0527/2017-S1
Fecha: 31-May-2017
III.7. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la lesión de “los derechos de dos niños que comprende la preeminencia de sus derechos a recibir alimentación, salud, vivienda, educación y la primacia en recibir protección y socorro (sic) , así como los derechos al acceso a una justicia pronta y oportuna, debido proceso, juez natural, igualdad procesal, protección oportuna de jueces y tribunales y “seguridad jurídica”; toda vez que, dentro los dos procesos de asistencia familiar que planteó la aludida Jueza demandada de Cabezas se excusó alegando enemistad expresa con su abogado –pese a que anteriormente se le rechazó una excusa similar–; por lo que, estas fueron remitidas a la Jueza similar de Charagua, la que consideró las excusas como ilegales sin una debida fundamentación, una vez en consulta ante los Vocales demandados, estos se limitaron a rechazar las mismas, sin ninguna objetividad, actuando fuera de lo establecido en el art. 349 del CPC.
De acuerdo a los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que Zulema Javier López, Jueza Pública Mixta e Intrucción Penal de Cabezas del departamento de Santa Cruz, se excusó del conocimiento de los casos 24/2015 y 05/2017, sobre asistencia familiar para dos menores de edad, interpuestas por la accionante contra Luis Miguel López, excusa que se realizó a través de los Autos 03 y 4 de 30 de enero de 2017, remitiendo las mismas a su similar de Charagua (Conclusión II.1 y II.4), quien mediante decretos de 14 de febrero del citado año, dispuso en ambas causas que, luego de haber analizado los antecedentes se evidenció que no cursarían en los cuadernos procesales las respectivas consultas de excusa, diponiendo por ello, que por Actuaria se envién las mismas a la sala civil, familia, niñez y adolescencia, violencia intrafamiliar o doméstica y pública de turno en consulta las excusas de la mencionada Jueza demandada de Cabezas (Conclusión II.2 y II.5), una vez que estas fueron remitidas en “consulta” a los Vocales demandados, dictaron el 20 de mencionado mes y año, dos Autos, rechazando las consultas de excusa, porque no tenían observación ni resolución emitida por la Jueza demandada de Charagua; es decir, que no existía “material de análisis” mucho menos una resolución que fundamente cuáles fueron los motivos por las que consideró ilegal las excusas; por lo que, dispuso la devolusión de los cuadernos de consulta (Conclusión II.3 y II.6).
De lo que se coligue, que la Jueza demandada de Cabezas presentó excusas dentro los casos 24/2015 y 05/2017, y los remitió al llamado por ley (art. 348.II del CPC), que era la Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Primera de Charagua del departamento de Santa Cruz, misma que no estableció de forma expresa en los decretos de 14 de febrero de 2017, si las excusas mencionadas fueron consideradas legales o ilegales; no obstante, por estimar que no cursaban en los cuadernos procesales las “respectivas consultas de excusa” (sic), dispuso que ambos sean enviados a la Sala Civil, Familia, Ñiñes y Adolescencia, Violencia Intrafamilar o Doméstica y Pública de turno en consulta las excusas de la Jueza demandada de Cabezas, decisión por demás confusa y fuera de lo determinado por ley (Fundamento Jurídico III.6); toda vez que, solamente se eleva en consulta una excusa cuando la misma fue estimada como ilegal por la autoridad judicial a cuyo conocimiento paso el proceso (art. 349.I del CPC), para que el superior en grado lo resuelva a efectos del art. 350 del CPC; consiguientemente, la Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Primera de Charagua de igual departamento no enmarcó su actuar a lo dispuesto en el Código Procesal Civil y por su parte los Vocales demandados en conocimiento de dicho actuar no corrigieron procedimiento, de forma efectiva y eficaz, por ello, los antes mencionados lesionaron los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia de la accionante, desarrollados en los Fundamentos Jurídicos III.4 y III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; ya que, no se resolvieron las excusas presentadas en los dos procesos de asistencia familiar interpuestas por la impetrante de tutela; es decir, que no se logró un pronunciamiento que solucione el conflicto suscitado –excusas–.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4.
- Fragmento 19
- III.5. Sobre el acceso a la justicia
- 2)
- b) Lograr el pronunciamiento de las autoridades judiciales sobre el conflicto
- Si la excusa fuere declarada legal, se impondrá multa a la autoridad judicial consultante
- III.7. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- 3°