SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2017
Fecha: 27-Jun-2017
a)
Ante la declinatoria de competencia por razón de materia de la demanda de mejor derecho y reivindicación de lote de terreno presentada por Abadesa Ricarda Encinas Blanco en representación de Nelvi Almendras Encinas, contra Juan Carlos Árebalo, por parte de la Jueza Pública Civil y Comercial Primera de Cliza del departamento de Cochabamba; la Jueza Agroambiental de Punata del mismo departamento, emitió el Auto de 1 de junio de 2016, cursante de fs. 38 y vta., por el cual se declaró incompetente para conocer el referido proceso civil, y promovió conflicto de competencia entre su autoridad y la citada Jueza Pública Civil y Comercial Primera de Cliza; en consecuencia, se dispuso la remisión de obrados ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, con los siguientes fundamentos: a) Mediante acta de audiencia de inspección, se evidencia que la fracción del predio objeto de demanda de mejor derecho y reivindicación de lote de terreno, se encuentra con matorrales y escombros, y no existe actividad agraria alguna; b) El Art. 30 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), sustituido por el 17 de la Ley de Reconducción de la Reforma Agraria, establece que la judicatura agraria tiene jurisdicción y competencia para resolver conflictos que emerjan de la posesión, derecho propietario, actividades agrarias, forestal y de uso, y aprovechamiento de aguas, y otras que señala la ley; por consiguiente, en cuanto a las acciones reales, la competencia de los juzgados agroambientales puede determinarse considerando dos supuestos, por la ubicación del inmueble y en razón de materia, c) Según las Certificaciones 04/2016 de 29 de julio y 98/2016 de 10 de agosto, extendidas por la Unidad de Urbanismo y Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Cliza del departamento de Cochabamba; el inmueble objeto de litigio se encuentra ubicado en zona rural; sin embargo, de la última Certificación se infiere que el mismo es considerado urbano, al existir viviendas y servicios básicos, elementos que fueron verificados en audiencia de inspección, constatándose en concreto inexistencia de actividad agraria alguna; y, d) Que las Sentencias Constitucionales “…378/2006, S.C. N°; 2140/2012, 2257/2012 y S.C. N° 1936/2013…” (sic), establecen que para determinar la jurisdicción en razón de materia, debe considerarse la actividad que se realiza en el inmueble, si se destina a vivienda será de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, si se ocupa para la producción agrícola o pecuaria, la competencia corresponderá a la jurisdicción agroambiental.
- I.1. Contenido del memorial que originó el conflicto de competencias
- I.2. Alegaciones de la Jueza Pública Civil y Comercial Primera de Cliza del departamento de Cochabamba
- a)
- I.4. Admisión
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la configuración jurídica del control competencial en el Estado Plurinacional
- 1)
- Artículo 12.- (COMPETENCIA).
- III.2. El destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad como criterios determinantes para resolver el conflicto de competencias entre la jurisdicción civil y agroambiental
- III.3. Del análisis del caso concreto
- COMPETENTE