SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2017
Fecha: 27-Jun-2017
III.3. Del análisis del caso concreto
Ante la presentación de la demanda ordinaria de mejor derecho y reivindicación de lote de terreno ante el Juzgado Público Civil y Comercial Primero de Cliza del departamento de Cochabamba cuyo titular declinó competencia ante la Jueza Agroambiental de Punata del mismo departamento quien; a su vez, se declaró incompetente para conocer ese proceso civil, en consecuencia, promovió conflicto de competencia contra la autoridad judicial en materia civil y comercial; por lo que remitió obrados ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
De la revisión de obrados se tiene el Auto de 26 de abril de 2016, mediante el cual la Jueza Pública Civil y Comercial Primero del referido Municipio, declinó competencia en razón de materia ordenando se remita antecedentes de la demanda ordinaria de mejor derecho y reivindicación de lote de terreno presentada por Abadesa Ricarda Encinas Blanco en representación legal de Nelvi Almendras Encinas ante el Juzgado Agroambiental de Punata del mismo departamento (Conclusión II.5.); y consta el Auto de 1 de junio de 2016, emitido por la última autoridad judicial quien se declaró incompetente para conocer el referido proceso ordinario civil, y promoviendo conflicto de competencia contra la citada Jueza Pública Civil y Comercial Primero, determinó la remisión de antecedentes ante el Tribunal Constitucional Plurinacional (Conclusión II.7.).
Por consiguiente, de conformidad al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, para determinar el conflicto de competencia en razón de materia sobre las acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, no solamente se debe tomar en cuenta la disposición de los gobiernos autónomos municipales sobre ella, sino también otros elementos principales como el destino de la propiedad y la relevancia de las actividades desarrolladas sobre el predio; en efecto, tanto los jueces agroambientales como los de la jurisdicción ordinaria civil tienen competencia para conocer dichas acciones reales y mixtas; sin embargo, la diferencia central radica en que los primeros conocen las derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria; y en el supuesto de producirse el cambio de uso de suelo no solamente debe considerarse las ordenanzas emitidas por los gobiernos autónomos municipales al respecto, sino esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla sobre ese predio.
En ese sentido, de la revisión de antecedentes del expediente se evidencia que la demanda ordinaria de mejor derecho y reivindicación de lote de terreno presentada por Abadesa Ricarda Blanco Encinas en representación con mandato de Nelvi Almendras Encinas ante el Juzgado Público Civil y Comercial Primero de Cliza del departamento de Cochabamba, cuya competencia para conocer y resolver ese proceso civil le corresponde debido al destino de la citada propiedad y la inexistencia de la actividad agrícola o pecuaria sobre ella.
De la Conclusión II.2., se infiere que el lote de terreno objeto de la litis que originó el presente conflicto de competencias presenta características de un predio baldío apto para edificación, además que en el área circundante ya existen viviendas y servicios básicos urbanos, y no así actividad agrícola alguna; elementos que configuran el carácter de la zona urbana; mismos que fueron corroborados en audiencia de inspección de 23 de mayo de 2016, dirigida por la Jueza Agroambiental de Punata del citado departamento. Lo propio, las fotografías aparejadas demuestran que en el señalado inmueble ubicado en Villa Surumi de la provincia Germán Jordán se encuentran calles y viviendas habitacionales.
De tales antecedentes, esta Sala concluye que si bien el lote ubicado en Villa Surumi, provincia Germán Jordán del departamento de Cochabamba con una superficie de 438.75 m2, registrado en DD. RR., bajo la partida 489 del Libro Primero de la mencionada provincia, ahora objeto del presente conflicto de competencias, se encuentra en el área rural, es un terreno baldío que tiene acceso a una calle transitable, delimitados por muros de ladrillos que pertenecen a los vecinos que cuenta con servicios básicos, cuyos elementos configuran de manera predominante un área urbana, en el cual ese lote de terreno es apto para la construcción de vivienda, y no presenta ninguna actividad agrícola o pecuaria relevante sobre el inmueble; en consecuencia, la demanda ordinaria de mejor derecho y reivindicación de ese lote, corresponde que sea conocida, tramitada y resuelta por la autoridad del Juzgado Público Civil y Comercial Primero de Cliza del mencionado departamento, de conformidad a derecho y las garantías de orden procesal.
- I.1. Contenido del memorial que originó el conflicto de competencias
- I.2. Alegaciones de la Jueza Pública Civil y Comercial Primera de Cliza del departamento de Cochabamba
- a)
- I.4. Admisión
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la configuración jurídica del control competencial en el Estado Plurinacional
- 1)
- Artículo 12.- (COMPETENCIA).
- III.2. El destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad como criterios determinantes para resolver el conflicto de competencias entre la jurisdicción civil y agroambiental
- III.3. Del análisis del caso concreto
- COMPETENTE