SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0490/2017-S1
Fecha: 09-Jun-2017
a)
La accionante, a través de sus abogados ratificó inextenso el tenor de la acción de amparo constitucional presentada y ampliándola sostuvo que: a) Al momento de su destitución se encontraba con ocho meses de gestación, siendo la desvinculación de forma intempestiva, habiendo presentado diez notas que no merecieron respuesta de la parte demandada, situación que vulneró sus derechos a la vida, a la salud; no solo eso se estaría contraviniendo lo establecido en el DS 521 de 26 de mayo de 2010, Ley 975 de 2 de marzo de “1968”(siendo lo correcto 1988), y la Resolución Ministerial (RM) “282/1962” (sic); b) Una vez, citada la parte demandada, esta no acudió a la audiencia de conciliación programada en dependencias de la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, peor aún, no dio cumplimiento a la mencionada Conminatoria de Reincorporación; y, siendo que, por su estado de embarazo no pudo ser destituida, esto constituiría una lesión a sus derechos reconocidos tanto en la Constitución Política del Estado, y demás normativa laboral vigente; c) Se tiene que considerar lo expresado en la SCP 1282/2011-R de 26 de septiembre, siendo que la misma expresó que de existir más de dos contratos de trabajo, la relación laboral deberá ser indefinida, procediendo la conversión contractual; asimismo, se deberá respetar la inamovilidad de la mujer embarazada hasta que el niño cumpla un año de edad, siendo en ese tiempo acreedora de todas las prestaciones sociales establecidas por ley; y, d) Se establece que para operar el despido la parte demandada debió iniciar un proceso sumario administrativo, apreciándose un despido injustificado.
Martha Patricia Castellón Beltrán Directora de Talento Humano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, a través de su representante legal presentó informe de 24 de marzo de 2017, cursante de fs. 134 a 142, argumentando que: a) El art. 22 de la CPE, establece que son nulos los actos de los servidores públicos que van en contra de la norma, evidenciándose en el presente caso que, el actuar tanto del Inspector como del Jefe de la Jefatura Regional del Trabajo de El Alto, han vulnerado la norma de manera flagrante y evidente, en el entendido que han intervenido en una denuncia presentada por una ex servidora pública que no tenía el estatus de trabajadora y de la manera más sínica pretendieron conminar a una reincorporación inmediata; esto, porque el mencionado Inspector de Trabajo al conocer la indicada denuncia, debió revisar los antecedentes y la documentación aparejada, no efectuando un adecuado asesoramiento; b) Asimismo, se evidenció que los documentos que sirvieron de base para la contratación de la impetrante de tutela no fueron firmados por la Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, haciendo uso incorrecto de lo prescrito en el art. 73 del Código Procesal Constitucional (CPCo), siendo que este no aplicaba al caso en revisión; c) Los contratos suscritos por la accionante fueron de naturaleza administrativa, los cuales en su momento fenecieron, estando establecidos en los mismos plazos definidos de conclusión, de lo que, se desprende que el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz no la ha destituido, no existiendo memorando de agradecimiento de servicios que lo refrende; habiendo sido contratada bajo la partida presupuestaria 12100, no estando bajo el amparo de lo establecido en la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012; y, d) En alusión a la inamovilidad laboral establecida en el DS 0012, esta no aplicara en contratos cuya naturaleza sea temporal, no correspondiendo este beneficio, debiéndose analizar la naturaleza jurídica de este tipo de contratos administrativos, en el cual se tiene como una de las partes al Estado, estando sometido por ende al derecho público; por lo que, al concluir el plazo contractual feneció toda relación laboral con la accionante, aspecto que no fue valorado por la instancia administrativa laboral.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1
- II.2
- II.3
- II.4
- II.5
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 15
- III.2
- se tiene que la ahora accionante se encontraba prestando funciones en la entidad pública demandada con una relación eventual
- Fragmento 18
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20