SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0496/2017-S3
Fecha: 01-Jun-2017
1)
Walter Juan Aguilar Sumi, Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, por informe de 27 de marzo -sin sello de recepción- cursante de fs. 97 a 100 señaló que: 1) Dentro del proceso social seguido por Jorge Marco Antonio Tapia Arias y otros contra la empresa BRINKS BOLIVIA S.A., por el pago de beneficios sociales, se emitió la Sentencia 52/2011, que fue apelada por la empresa ahora tercera interesada; posteriormente, concedido el recurso y radicado en la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz, las partes desistieron de la acción, “…petitorio que fue deferido por Auto (…) y devuelto al Juzgado…” (sic); 2) Antes de ser notificadas las partes con la respectiva radicatoria, se presentaron los memoriales de desistimiento, que fueron aceptados, y luego de dos años y diez meses, desde el primer desistimiento, los demandantes solicitaron reactivación del proceso por pagos insatisfechos, el cual fue tramitado y mediante “Auto de 25 de noviembre de 2014” fue aceptado; una vez notificada la parte con dicho actuado procesal, fue apelada para posteriormente la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera, mediante Auto de Vista “169/2015”, de 10 de noviembre, conforme al indicado Auto; 3) Radicado la causa nuevamente en el juzgado el 7 de enero de 2016, a petición de parte, se elaboró la planilla de actualización, que fue objetada por este, y paralelamente a solicitud de parte, fue emitida la Resolución “121/2016” de 10 de marzo, conminando a la empresa ahora tercera interesada para que proceda con el segundo pago aún pendiente y se disponga el mandamiento de apremio, al efecto dicha empresa adjuntó el depósito judicial por concepto del segundo pago; 4) Una vez aclarada la pretensión de los accionantes respecto a la actualización y objeción, se emitió la Resolución 224/2016, por la que se dio lugar en parte a la indicada objeción, disponiéndose que la Secretaria del Juzgado elabore una nueva actualización, la cual fue notificada a las partes el 9 de junio de 2016, realizada la nueva actualización y notificadas nuevamente las partes, la parte demandante -entre ellos el hoy accionante- presentó apelación fuera de plazo legal, pidiendo la anulación de la Resolución 224/2016 y la planilla de actualización, en lugar de objetar u observar la indicada planilla corrida en traslado y respondida, por Resolución 309/2016, la apelación fue rechazada, siendo aprobada la referida planilla y contra esa Resolución el actor planteó apelación, la misma que fue concedida por Resolución “389/2016” de 12 de agosto, desconociendo al presente los resultados de la Resolución A.I. 217/16-SSA-I que habría sido emitida por el Tribunal Superior en grado; 5) Las partes fueron notificadas con la Resolución 224/2016 el 9 de junio, sin que ninguna de las mismas hayan planteado recurso alguno, hasta la presentación del memorial de apelación el 28 del referido mes y año, lo que implica que el recurso de apelación fue presentado luego de diecinueve días de su legal notificación con dicha Resolución, es decir fuera del plazo que señala la segunda parte del art. 205 del CPT; 6) En cumplimiento de la Resolución 224/2016, se procedió a elaborar una nueva liquidación, contra la misma no se presentó ninguna objeción, sino que directamente interpusieron recurso de apelación solicitando la anulación de la Resolución 224/2016, que ya se encontraba ejecutoriada, así como la planilla de actualización; ante esa situación se emitió la Resolución 309/2016, que aprobó la liquidación, así como declaró no ha lugar el recurso de apelación, el cual se encuentra debidamente fundamentado en cuanto a la liquidación efectuada en reconocimiento de los derechos del trabajador; y, 7) La actualización de los beneficios sociales, conforme al art. 9 del DS 28699 se realizó en base al último pago percibido, pues para el primer pago habrían desistido de la acción y a consecuencia de la reactivación del proceso, correspondía efectuar la actualización en base a los beneficios sociales percibidos mediante depósito judicial 0003490 de 6 de abril de el referido año, tomando en consideración que los derechos y beneficios sociales de los trabajadores son irrenunciables, y en todo caso, contra la segunda actualización los demandantes no efectuaron ninguna observación u objeción, por lo que “al presente” se encontraría aprobada esa última actualización.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- Fragmento 7
- denegó
- II.1.
- II.1.2.
- II.3.
- II.3.1.
- II.3.2.
- II.3.3.
- II.3.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- III.1. Requisitos de admisibilidad en la acción de amparo constitucional
- Fragmento 19
- la causa de pedir contiene dos elementos: I) El elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR