SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0496/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0496/2017-S3

Fecha: 01-Jun-2017

III.2. Análisis del caso concreto

De un análisis de lo expuesto en la presente acción de amparo constitucional, esta jurisdicción evidencia que la parte accionante no cumplió con establecer e identificar de manera clara cuáles son los hechos lesivos y cuál la pretensión constitucional, habiendo omitido efectuar la relación entre el elemento fáctico, que está relacionado con los hechos denunciados de ilegales junto con los derechos considerados lesionados y la solicitud expresa -es decir el petitorio-; por cuanto, menciona en la relación de los hechos que la planilla de actualización de derechos laborales de 12 de febrero de 2016, habría sido objetada, procediendo el Juez codemandado, a emitir la Resolución 224/2016 de 1 de junio, disponiendo que se proceda a la elaboración de una nueva planilla; ante lo cual la Secretaria del Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Séptimo de Capital del departamento de La Paz, procedió a la elaboración de una nueva planilla de actualización de derechos laborales; empero, dicha planilla también habría sido observada, procediendo la referida autoridad judicial a pronunciar la Resolución 309/2016 de 15 de julio, a través de la cual señaló no ha lugar al recurso de apelación, presentado por el ahora accionante, con el argumento de que la primera Resolución, se encuentra ejecutoriada y el recurso de apelación estaba dirigido contra la planilla de actualización elaborada por la Secretaria del Juzgado y no por una autoridad jurisdiccional.

En ese contexto, de obrados se advierte que el hoy accionante, mediante memorial presentado el 29 de julio de 2016, planteó apelación contra la Resolución 309/2016, pidiendo que sea revocada y se ordene al Juez a quo la actualización de derechos laborales de los dos pagos realizados por la empresa ahora tercera interesada al art. 9.II del DS 28699; emitiendo posteriormente la Sala Social y Administrativa Primera la Resolución A.I. 217/16-SSA-I de 14 de octubre, mediante la cual confirmó la Resolución 309/2016; sin embargo, respecto a esta última decisión judicial el accionante denuncia en la presente acción tutelar que habría sido emitida con argumentos carentes de fundamentación y una incorrecta interpretación del art. 56 del CPT, así como una compulsa inadecuada de antecedentes; sin embargo, pese a que denuncia la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos de falta de fundamentación y motivación de las resoluciones, el petitorio de la demanda no se refiere a este acto procesal que considera lesivo a sus derechos, a efecto de que este Tribunal pueda ingresar a valorar la supuesta falta de fundamentación de la resolución en cuestión.

Al respecto, conforme a la jurisprudencia emitida por esta Sala, la jurisdicción constitucional no puede ser considerada como una instancia más dentro de los procesos ordinarios, y solo puede ingresar a revisar la resolución de cierre siempre y cuando esta se aparte de los marcos de razonabilidad y congruencia como elementos del debido proceso; en el caso, el petitorio no resulta ser claro por cuanto solicita la nulidad de obrados “…hasta Fjs. 1259 inclusive…” (sic), pretendiendo retrotraer actuados procesales, como si la jurisdicción constitucional fuera una instancia más del proceso ordinario en cuestión, sumado al hecho de haber solicitado a las autoridades demandadas,  realicen las dos actualizaciones de beneficios sociales de los dos pagos realizados por la empresa hoy tercera interesada, de acuerdo a la Sentencia 52/2011; lo cual no resulta congruente a efecto de que esta Sala pueda ingresar a dilucidar lo denunciado en la presente acción tutelar debiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada, ante la ausencia de relación del motivo de la acción de  amparo constitucional y el petitorio en cuestión. 

Así en un asunto similar al de análisis, este Tribunal Constitucional Plurinacional, señaló en la SCP 1456/2013 de 19 de agosto, que: “…de la fundamentación de la acción de amparo constitucional, se tiene que dicha exigencia, debe ser considerada tomando en cuenta el vínculo que tiene que existir entre los hechos jurídicos relevantes y el petitorio; es decir, que el Tribunal o Juez de garantías al momento de establecer y determinar la admisión o el rechazo de la acción de amparo constitucional debe tomar en cuenta no sólo que el petitorio y fundamentación aún sean claros y coherentes, sino que éstos guarden relación con los hechos denunciados y los derechos invocados, estableciendo lo que en la doctrina se conoce como el nexo o relación de causalidad entre los hechos expuestos, los derechos supuestamente vulnerados, y el petitorio, lo que se denomina ‘causa de pedir’; que no fueron considerados, exigencia que no se reduce a enumerar, enunciar o transcribir; por ello, se deduce que este requisito de contenido  en la presente acción tutelar que nos ocupa,- pese a ser observado en la instancia correspondiente- no se cumplió a cabalidad, al carecer de relación de causalidad entre los hechos y los derechos considerados vulnerados, en tal sentido la Justicia constitucional, ante tal insuficiencia, no puede ingresar a efectuar una revisión íntegra del proceso judicial, sino a través de una coherente y razonable exposición efectuada por parte del o los accionantes, los cuales demuestren, porqué la interpretación desarrollada por las autoridades jurisdiccionales vulneró sus derechos y garantías constitucionales; pues, haciendo abstracción de un desarrollo argumentativo coherente, la justicia constitucional prestará una efectiva tutela constitucional, sí correspondiere; situaciones expuestas que imposibilitan a la jurisdicción constitucional ingresar al fondo de la presente acción”.