SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0496/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0496/2017-S3

Fecha: 01-Jun-2017

denegó

El Juez Público de Familia Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, mediante Resolución 04/2017 de 28 de marzo, cursante de fs. 110 a 114; denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) El accionante ante la Resolución 224/2016, emitida por el Juez codemandado, y la emisión de la planilla de actualización de derechos laborales de 20 de junio de 2016, planteó recurso de apelación; empero, el referido Juez sin conceder la apelación resolvió el mismo rechazando la apelación con la Resolución 309/2016, en razón a que la Resolución 224/2016, se encontraba ejecutoriada y la apelación dirigida contra la planilla de actualización estaba elaborada por la Secretaria del Juzgado de Partido y del Trabajo y Seguridad Social Séptimo de la Capital del departamento de La Paz y no por una autoridad jurisdiccional; ante lo cual no se activó el recurso de compulsa en el entendido que a ese recurso debió concederse la apelación, y en su lugar, recurrió nuevamente en apelación contra la Resolución 309/2016, y la Sala Administrativa y Social Primera del respectivo Tribunal Departamental de Justicia, determinó confirmar dicha Resolución, con el argumento de que la apelación contra la planilla de beneficios sociales no era recurrible de apelación, por lo que no se ingresó a realizar ningún análisis de fondo del recurso de apelación y no entró a considerar la Resolución 224/2016, al no haber sido objeto de concesión; por lo que la motivación efectuada por los Vocales hoy demandados no resulta contradictoria e insuficiente; y, ii) Ordenada por el Juez ahora codemandado que se vuelva a realizar la planilla de actualización efectuada por la Secretaria del Juzgado, el hoy accionante no recurrió a ningún recurso de manera oportuna, validando lo referido en la Resolución 224/2016, y la discrepancia del nombrado respecto a lo decidido por las autoridades demandadas no constituye vulneración de derechos a efecto de que la jurisdicción constitucional vuelva a revisar lo decidido por los demandados.