SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0496/2017-S3
Fecha: 01-Jun-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su persona Junto a Jorge Marco Antonio Tapia Arias, Rubén Edgar Caro, Juan José Vargas Quispe, José Ricardo Rodríguez Álvarez, Luis Antonio Cuentas Moscoso, Gerardo Rodríguez Montes, Patricia Soria Galvarro Arce, Gabriel Max Roca García y Willy Butrón Hinojosa, interpusieron proceso de cobro de beneficios sociales ante el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Séptimo de la Capital del departamento de La Paz contra la empresa BRINKS BOLIVIA Sociedad Anónima (S.A.) -ahora tercera interesada-, en primera instancia el Juez a quo mediante la Sentencia 52/2011 de 12 de abril, declaró probada en parte la demanda, ordenando a la empresa hoy tercera interesada a pagar a los extrabajadores -citados supra- diferentes sumas de dinero, fallo que fue apelado por la referida empresa alegando que no eran empleados permanentes, asimismo ellos apelaron ya que la citada autoridad judicial no tomó en cuenta las horas extraordinarias trabajadas y en su caso el año de antigüedad.
Luego de transcurrido mucho tiempo no se emitía ninguna resolución, ante lo cual la empresa ahora tercera interesada solicitó que desistieran del recurso de apelación planteado, y que se les pagaría lo dispuesto en la Sentencia 52/2011 en dos pagos, la primera luego de presentado el desistimiento, planteamiento al que accedieron; en consecuencia, presentaron el desistimiento del citado recurso señalando lo siguiente: “Habiendo arribado a un arreglo amigable con la parte demandada en cuanto se refiere al pago de derechos laborales, no existiendo nada pendiente…” (sic); por lo que la Sala Social y Administrativa Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz dictó la Resolución 204/2011 de 5 de noviembre.
En ese sentido la empresa hoy tercera interesada realizó el primer pago; sin embargo, de manera posterior al desistimiento de la apelación, no cumplió con el segundo pago prometido; ante lo cual, y amparados en la irrenunciabilidad de los derechos laborales, reactivaron el proceso pidiendo al Juez de la causa el cumplimiento del segundo pago, y luego de un año es que recién se hizo efectivo el segundo pago que faltaba completar.
Hasta ese momento se canceló la totalidad de lo señalado en la Sentencia 52/2011, quedando sin embargo pendiente lo referido a la actualización prevista por el Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, por lo que se solicitó al Juez a quo que realice dicha actualización, debiendo tomar en cuenta las fechas del despido y del día del primer y del segundo pago; sin embargo, la Secretaria del juzgado no hizo la actualización del primer pago efectivizado y efectuó la actualización del segundo pago con saldos erróneos, por lo que objetaron la planilla de actualización y mediante Resolución 224/2016 de 1 de junio el Juez a quo ordenó a la citada funcionaria elabore una nueva planilla; empero, esa fue más errada que la primera, pues dicha funcionaria no realizó la primera actualización del primer pago y la segunda actualización la efectuó desde la Resolución 204/2011; es decir, desde la fecha del desistimiento hasta el día anterior del segundo pago, el 5 de abril de 2016; cálculo que va contra el art. 9.I del Decreto Supremo (DS) 28699.
Seguro de que recibiría una y otra vez una negativa de la actualización de derechos laborales, optó por apelar la Resolución 224/2016 y la planilla de actualización de 20 de junio de 2016, apelación que fue negada mediante Resolución 309/2016 de 15 de julio, con el argumento de que la Resolución apelada se encontraba ejecutoriada y que el recurso de apelación estaba dirigido contra la planilla de actualización elaborada por la Secretaria del juzgado y no a una autoridad jurisdiccional, lo cual resulta errado conforme al art. 56 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Finalmente refirió que tras concederse el recurso de apelación en el efecto devolutivo, los Vocales ahora demandados, por Resolución A.I. 217/16-SSA-I de 14 de octubre de 2016, luego de más de tres meses resolvieron la apelación confirmando la Resolución 309/2016, sin pronunciarse o absolver todos los puntos denunciados, referidos a la errónea interpretación del art. 9.I y II del DS 28699, incurriendo así en una ausencia de fundamentación y motivación respecto de los agravios expuestos, sin una correcta y adecuada compulsa de los antecedentes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- Fragmento 7
- denegó
- II.1.
- II.1.2.
- II.3.
- II.3.1.
- II.3.2.
- II.3.3.
- II.3.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- III.1. Requisitos de admisibilidad en la acción de amparo constitucional
- Fragmento 19
- la causa de pedir contiene dos elementos: I) El elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR