SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0502/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0502/2017-S3

Fecha: 01-Jun-2017

1)

La parte accionante ratificó in extenso su acción de amparo constitucional y ampliándola indicó que: 1) La Resolución Municipal 058/2016 únicamente realizó una descripción de los artículos de la Constitución Política del Estado, la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales y el Estatuto del Funcionario Público, además de una breve exposición del proceso sumario seguido en su contra por la Comisión de Ética del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Santiago de Callapa del departamento de La Paz, sin observar la debida fundamentación y motivación; 2) Fue sancionada presuntamente por incumplimiento de funciones, por no asistir a Sesiones del referido Concejo y a trabajos administrativos; empero, respecto a la primera causal, se tiene que esta se constituye en delito por mandato del art. 154 del Código Penal (CP), cuyo procedimiento está establecido en la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, correspondiendo al Ministerio Público procesar este ilícito y no así al señalado Concejo Municipal; sobre las demás causales, no se indicó a cuántas Sesiones Ordinarias faltó ni qué trabajos administrativos no efectuó; 3) No tuvo acceso al expediente del proceso interno, pero en audiencia de amparo constitucional  verificó que el mismo no se encuentra debidamente foliado “…esto da la susceptibilidad de poder introducir y poder sacar las pruebas…” (sic); 4) Cursa Informe de Justificación cite: M&M/A.L./C.M.S.C./01/2016 de 30 de septiembre, en el cual se refirió a la modificación del art. 12 del Reglamento de Ética del Concejo Municipal de Santiago de Callapa que establece “…con respecto al (…) inc. b) en caso de los numerales 2) y 3) la sanción será la suspensión definitiva del cargo quedando en claro el impedimento permanente del ejercicio como concejal…” (sic), cometiéndose una aberración jurídica, por cuanto respecto a la incapacidad permanente, esta se refiere a la incapacidad física y mental declarada por una autoridad jurisdiccional, forzándose asimismo el “num. 5” de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de 9 de enero de 2014- para sancionarla; y,    5) El art. 194 de la Ley del Régimen Electoral (LRE) estipula que el Tribunal Electoral competente es quien habilita al suplente y no el Concejo Municipal, por lo que solicitó se deje sin efecto la Resolución Municipal 060/2016 mediante la cual se convocó al Concejal suplente, Gregorio Marca Bautista, misma que hizo referencia al citado precepto, por lo que resulta incongruente.

Sandra Ximena Silva en representación legal de ACOBOL manifestó que: 1) La Concejala accionante es Presidenta de ACOLAPAZ y miembro de los Directorios de ACOBOL y AGAMDEPAZ, entidades que requieren su participación de manera constante, por ejemplo en el pacto fiscal para disminuir las brechas de desigualdad contra las mujeres del departamento de La Paz, efectuando un aporte importante respecto a su Municipio; 2) El Decreto Supremo (DS) 2935 de 5 de octubre de 2016 que reglamenta la Ley Contra el Acoso y Violencia Política Hacia las Mujeres -Ley 243 de 28 de mayo de 2012-, prohíbe: “Limitar o impedir la participación de las autoridades mujeres en programas de capacitación o de representación inherentes a su cargo, negándoles la autorización y la asignación de recursos” [inciso b) de la Disposición Adicional Primera], por lo que impedir que la accionante participe en dichos actos se constituye en un acto de acoso y violencia política; 3) El Concejo Municipal demandado hizo llegar una nota a ACOBOL, detallando todo el procedimiento seguido contra la accionante, razón por la que esta entidad solicitó varias reuniones con el objeto de llegar a un acuerdo, ya que la Resolución Municipal 058/2016 era lesiva a los derechos de la nombrada y contiene aberraciones jurídicas, por cuanto la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales determina las causales para la separación del cargo, adjuntando al efecto una nota emitida por el Ministerio de la Presidencia -MP/VMA/DGA/UAMM 137/2017 de 23 de marzo- que certifica este extremo; 4) En cuanto a la subsidiariedad citada por la parte demandada, se aclaró que en materia penal se busca la sanción, pero la vía del amparo busca el restablecimiento de los derechos constitucionales de la Concejala accionante, por lo que debe darse curso a lo peticionado, más aun cuando el art. 240 de la CPE regula la revocatoria de mandato; 5) Ratificó lo expuesto por la parte accionante respecto a la falta de respuesta a las solicitudes de permiso y de reconsideración, indicando que ese aspecto limitó a la accionante a ejercer su defensa, además de no haberse comunicado a ACOBOL sobre el fallo que abrogó la Resolución Municipal 058/2016, debiendo considerarse la SC “052” de la gestión 2014 que en un caso análogo concedió la tutela; 6) El Estado Plurinacional de Bolivia se comprometió a respetar los derechos de mujeres políticas mediante tratados y convenios internacionales, razón por la que la Resolución ahora impugnada no puede ser aplicada por encima de la Constitución Política del Estado ni de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, es más la modificación del Reglamento tiene data posterior a “alguna” de las asistencias a las que hizo referencia la accionante, aplicándose retroactivamente la norma; y, 7) Por lo anteriormente expuesto, solicitó que se deje sin efecto la Resolución Municipal 058/2016, restituyéndose los derechos de la accionante, más el pago de haberes y aguinaldos devengados.

Luis Freddy Dávalos Saravia en representación legal de AGAMDEPAZ, en audiencia de consideración de la actual acción de defensa indicó que pidió que se actúe con probidad otorgándose la tutela impetrada, puesto que una determinación contraria podría afectar a alcaldes y a concejales provocando la destitución de su cargo.