SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0502/2017-S3
Fecha: 01-Jun-2017
a)
Desde el momento de su posesión -28 de mayo de 2015- se presentó a todas las Sesiones convocadas por el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Santiago de Callapa; habiendo cumplido funciones de fiscalización del órgano ejecutivo, tareas que no ha gustado a algunos de los concejales afines a la oposición, es así que en fecha 12 de octubre de 2016, gracias al contubernio existente entre ellos, el Concejo en pleno emitió la Resolución Municipal 058/2016, disponiendo su suspensión definitiva por inasistencia a tres Sesiones Ordinarias e incumplimiento de deberes y de trabajo administrativo. Por lo anterior, mediante oficio de 14 de septiembre de 2016, presentó prueba de descargo argumentando que: a) El 11 de julio del mismo año se encontraba delicada de salud; b) El 17 de agosto de ese año, en su calidad de Secretaria de Derechos Humanos, Género y Generacional, recepcionó invitaciones de la Asociación de Gobiernos Autónomos Municipales de La Paz (AGAMDEPAZ) y del Consejo Nacional de Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH)/SIDA (CONASIDA), por lo que tramitó el permiso respectivo; c) El 25 de este último mes y año, en la misma calidad recibió una invitación para signar un convenio entre AGAMDEPAZ y la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA); y, d) El 30 del indicado mes y año, como miembro de la Asociación de Alcaldesas y Concejalas de Bolivia (ACOBOL), participó en una reunión técnica de la misma.
El art. 17.II inc. b) del Reglamento General del Concejo Municipal de Santiago de Callapa determina que la representación de Asociaciones Municipales no es incompatible con sus funciones de Concejala de esa entidad, precepto que fue ignorado por las autoridades demandadas, puesto que ACOBOL, AGAMDEPAZ y la Asociación de Concejalas de La Paz (ACOLAPAZ) son instituciones de coordinación con los Concejales de distintos municipios, con el fin de coadyuvar en la ejecución de proyectos dirigidos en beneficio de sus propias comunidades, por lo que su persona en calidad de Concejala del Gobierno Autónomo Municipal de Santiago de Callapa asistió a esos eventos, solicitando ante el Presidente de dicho Concejo, los permisos correspondientes, aspecto que fue soslayado por el Pleno del referido Concejo Municipal, sin que a la fecha se le haya comunicado si sus descargos fueron o no aceptados, vulnerándose así su derecho de petición.
Del Informe de Justificación cite: M&M/A.L./C.M.S.C./01/2016 de 30 de septiembre emitido por Florencio Nina Calle y Félix Sarzuri Cachi, Presidente y Secretario de Actas de la Comisión de Ética del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Santiago de Callapa -hoy codemandados-, se advierte que no fue notificada con las respuestas a los memoriales de justificación ni con las pruebas de cargo, justificándose este extremo en el hecho que su persona señaló domicilio procesal en Secretaría, lesionándose su derecho al debido proceso. Finalmente, al pronunciarse la Resolución Municipal 058/2016 de 12 de octubre, por el cual el Concejo en pleno decidió suspenderla se vulneró la “…Ley 842, la Ley Municipal de Fiscalización, Núm. VI…” (sic), ante lo que presentó recurso de reconsideración contra dicho fallo, en aplicación de la SCP 0167/2012 de 14 de mayo, sin que hasta la fecha la hayan notificado con resolución alguna, por lo que se configuró el silencio administrativo negativo al transcurrir más de dos meses y quince días, conforme determinan las SSCC 0659/2010-R de 19 de julio y 1552/2010-R de 11 de octubre, estando habilitada para interponer la presente acción de amparo constitucional.
Gloria Pamela Varas Torrez en representación legal del Ministerio de Justicia, en audiencia, refirió lo siguiente: a) La suspensión de la accionante en base a un reglamento de ética, resulta completamente vulneratoria de los derechos de la accionante, toda vez que la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales prevé las causales de pérdida de mandato y más aún cuando la nombrada fue sometida a un proceso eleccionario para la ocupación del cargo de Concejala; y, b) Se transgredieron los derechos de la accionante a la participación política, a asistir a su fuente laboral y al trabajo, así como el Estatuto del Funcionario Público, la Ley de Municipalidades y la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, recalcando que el Concejo Municipal demandado no puede elaborar reglamentos de ética a sola presunción de legalidad, al contrario, debería estar debidamente asesorado para emitir normas que regulen conductas de funcionarios públicos, ya que se causaría daño económico al estado al contrariar los intereses de la Administración Pública.
- acción de amparo constitucional
- a)
- Fragmento 3
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado
- i) Las pruebas aportadas por las partes, conforme sus pretensiones otorgan la certeza de que la pretensión procesal se ha extinguido
- radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir,
- III.2. Análisis del caso concreto
- Resolución Municipal 058/2016
- REVOCAR