SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0502/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0502/2017-S3

Fecha: 01-Jun-2017

i)

Bonifacia Condori Flores, Emma Quispe Huanca de Pinaya, Félix Sarzuri Cachi y Florencio Nina Calle, Presidenta, Vicepresidenta, Secretario y Presidente de la Comisión de Ética, respectivamente, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Santiago de Callapa del departamento de La Paz, a través de su abogado, en audiencia de acción de amparo constitucional señalaron que: i) Sobre la vulneración del derecho al debido proceso, se tiene que se interpuso denuncia formal ante la Comisión de Ética del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Santiago de Callapa, misma que fue corrida en traslado por Auto 01/2016 de 6 de septiembre, notificada el 7 de ese mes y año a la accionante, quien presentó un memorial sin adjuntar ningún descargo, pero pese a ello ese Concejo Municipal dispuso la apertura de un periodo de prueba de diez días mediante Auto 02/2016 de 15 de igual mes, aclarando que la accionante indicó como domicilio procesal la Secretaría de la ya nombrada Comisión de Ética donde las actuaciones le fueron notificadas; ii) Las denunciantes -ahora codemandadas- presentaron pruebas consistentes, entre otras, las listas de asistencia a Sesiones Ordinarias, teniéndose que la accionante no asistió a las mismas el 13 y 20 de abril, 11 de mayo, 6 y 11 de julio y 3, 17, 25 y 30 de agosto de 2016; iii) El 12 de octubre del señalado año, el Concejo Municipal entró en Sesión Ordinaria, encontrándose presente la accionante, y una vez que la Resolución Municipal 058/2016 fue aprobada en Pleno, se la notificó a la nombrada, razón por la que no puede alegar que desconocía ese fallo; iv) En cuanto a la lesión del art. 194 de la LRE, se tiene que ese ente municipal no convocó directamente al Concejal suplente, sino que se puso la suspensión de la accionante a conocimiento del Tribunal Departamental Electoral de La Paz, así “…el Órgano Electoral a través del Tribunal su presidente Franklin Marcelo Vásquez Alarcón dice ‘en relación a la nota de fecha 20 de octubre de 2016 córrase en traslado del Gobierno Autónomo Municipal y si perjuicio hágase conocer al ministerio de Autonomías supongo que es el motivo de la visita y por asesoría Legal del Tribunal Electoral Departamental remítase antecedentes al Ministerio Público’” (sic); es decir que, ese Órgano derivó antecedentes y existe un Fiscal asignado al caso, razón por la que no se observó el principio de subsidiariedad que rige a esta acción de defensa; v) La accionante planteó impugnación contra la Resolución Municipal 058/2016, ante lo cual se determinó que adecúe su solicitud por no corresponder esa figura al trámite administrativo; vale decir, se dio respuesta a su pretensión sin transgredir su derecho al debido proceso, ya que el 10 de noviembre de 2016 se le notificó con esa contestación; vi) El 17 del último mes y año indicados, la accionante interpuso recurso de reconsideración “…el Consejo Municipal nuevamente dispone algo pero la Concejal ni por si acaso vino…” (sic) sino que se apersonó recién el 6 de diciembre de ese año adjuntando el documento extrañado el 8 de igual mes y año; vii) Todos los Concejales cuentan con una hoja de actividades, en la cual firma en constancia la persona con la cual se reunieron, pero la accionante pese a que indicó que estaba trabajando en ACOBOL o que estaba en otra institución, no presentó la respectiva hoja de actividades; viii) La Resolución Municipal 074/2016 de 16 de diciembre abrogó la Resolución Municipal 058/2016, fallo que fue notificado en Secretaría de la Comisión de Ética, pero la accionante no se apersonó sino que interpuso amparo constitucional contra una Resolución abrogada, aspecto que hace improcedente la misma; ix) Se procesó a la accionante en base a un Reglamento de ética contra el cual pudo interponer, en su calidad de Concejala, una acción de inconstitucionalidad abstracta de acuerdo a los arts. 73 al 75 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, x) La Resolución 075/2016 de 21 de diciembre determinó la suspensión temporal de la Concejala accionante, pero esta no presentó recurso de reconsideración “…estando vigente el plazo administrativo…” (sic), incumpliendo de esa manera el principio de subsidiariedad determinado en el art. 129.I de la CPE.