SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0504/2017-S3
Fecha: 09-Jun-2017
1)
Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por informe presentado el 5 de abril de 2017, cursante de fs. 397 a 399, solicitaron se deniegue la tutela impetrada, de acuerdo a los siguientes fundamentos: 1) La entidad bancaria hoy accionante no acreditó la relación de causalidad entre lo relatado y la norma constitucional vulnerada; asimismo, debe considerarse que la acción de amparo constitucional no puede ser confundida con un recurso ordinario de apelación ni extraordinario de casación, su relación en cuanto a su base fáctica y la relación de causalidad con el texto constitucional es imprescindible; 2) El contenido de la presente acción de defensa observa aspectos de primera instancia, Auto de relación procesal, Sentencia y contenido del Auto de Vista, refiriendo que la Sala Civil debía corregir dichos errores cuando el AS 1282/2016 fue emitido en función al recurso de casación planteado en dicho proceso; 3) Respecto al fallo extra petita, corresponde señalar que al dictarse el Auto de Vista las partes deben estar a la expectativa de su pronunciamiento, para hacer valer la petición de complementación, explicación y enmienda, en caso de que el Tribunal de apelación no se haya pronunciado sobre todos los agravios, lo que no implicará una modificación en el fondo de lo decidido, sino que tiene que ver con que todos los agravios se encuentren respondidos para que sean revisados mediante el recurso de casación y así evitar que se generen vicios de incongruencia externa de la resolución; 4) La entidad bancaria hoy accionante reclama que el Tribunal de alzada que solo tomó en cuenta las excepciones de caducidad y prescripción y no mereció la consideración de las excepciones de falsedad, ilegalidad, improcedencia y falta de acción y de derecho, sobre las cuales debe tomarse en cuenta que los titulares de dichas pretensiones son los que deben reclamarlas y no la contraparte -legitimación para recurrir-; y haciendo referencia al principio de relevancia constitucional no puede acogerse una pretensión constitucional para que se dé cumplimiento a pruritos formales; 5) Respecto a la consideración de las excepciones de falta de acción y de derecho planteadas, se debió solicitar su complementación y aclaración en fase de primera instancia luego de ser modificado con la Sentencia emitida en dicho proceso ordinario; por lo que, en esta fase corresponde considerar si la entidad bancaria hoy accionante solicitó la complementación o no de dicha omisión; pues acusa que en Sentencia no se efectuó dicha consideración cuando lo que se analiza es el Auto Supremo impugnado; 6) En relación a que se dictó un Auto Supremo citra petita porque no resolvió ninguna pretensión del recurso de apelación, se tiene que el Auto Supremo resolvió el contenido del recurso de casación y no el de apelación; 7) El contenido del Auto Supremo recurrido debió ser impugnado por la parte accionante y no tergiversar los hechos mediante la relación de los acontecimientos generados en primera instancia relativos al Auto de calificación del proceso y las fases de primera y segunda instancia; y, 8) En cuanto a la acusación de la contradicción de la jurisprudencia, corresponde señalar que no todos los casos son similares; se cita el AS “509/2015” mismo que declaró procedente la excepción de prescripción, argumento que no fue rebatido por la entidad bancaria hoy accionante y al no haber sido objeto de impugnación se mantiene para efectos de la decisión; es decir, que el debate sobre la prescripción quedó tácitamente ejecutoriado, se recurrió sobre otros puntos queriendo forzar una anulación del proceso; y en el recurso de casación no existe una descripción sobre la forma en que se hubiera aplicado el régimen de la prescripción, alegando aplicación indebida de la norma o si se vulneró el cómputo debió plantearse lesión de algún artículo que establece la forma de computar la prescripción para el presente caso, aspecto que no acontece en el recurso, no pudiendo suplirse dichas deficiencias en consideración a que el recurso de casación es equiparado a una demanda de puro derecho; por cuanto no se evidencia la vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes de motivación y fundamentación de una resolución.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- PERCUTADO LA PETICION DE EXPLICACION Y COMPLEMENTACION, LA NULIDAD PRETENDIDA NO PUEDE SANEAR EL VICIO
- NO
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.1.1.
- II.1.2.
- II.2.
- II.2.1.
- II.2.2.
- II.3.1.
- II.4.
- II.4.1.
- II.4.2.
- II.6.
- II.6.1.
- III.1. Jurisprudencia reiterada: La improcedencia de activar otra acción de amparo constitucional cuando existe resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone
- a) No se puede peticionar a través de otro amparo el cumplimiento de una resolución de amparo u otra acción de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional)
- en aquellos casos en los que sean planteados impugnando y persiguiendo la modificación o anulación de una Resolución Constitucional
- la autoridad recurrida, no ha vulnerado los derechos que se invocan en el recurso, por cuanto ha actuado en cumplimiento al mencionado fallo constitucional
- cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo,
- III.2.
- CONFIRMAR