SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0504/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0504/2017-S3

Fecha: 09-Jun-2017

III.2.

De los datos que informan el presente caso, se tiene que la entidad bancaria ahora accionante -BNB S.A.-, interpuso una demanda ordinaria de cumplimiento de obligación contra los hoy terceros interesados, alegando que en 1999 otorgó un préstamo de dinero de $us500 000.- a favor de CIE S.R.L., dentro del cual los demandados afianzaron la obligación con la garantía hipotecaria del bien inmueble ubicado en Trojes-Tiquipaya provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, registrado en la oficina de DD.RR., bajo el folio real con matrícula computarizada 3.09.3.01.0006172, dictándose la Sentencia de 19 de junio de 2014, que declaró improbada la demanda principal y probadas las excepciones de caducidad y de prescripción -interpuesta por la parte demandada, ahora terceras interesadas-, determinación contra la cual presentaron recurso de apelación que fue resuelto por Auto de Vista de 17 de diciembre de ese año, confirmando en todas sus partes la Sentencia inicial, razón por la cual formularon recurso de casación en la forma y en el fondo, que mereció el AS 66/2016 de 4 de febrero, emitido por los Magistrados hoy demandados declarando la improponibilidad de la demanda y anularon obrados hasta el decreto de admisión de la misma, que en criterio de la parte accionante omitieron resolver los argumentos expuestos en el citado recurso. Resolución contra la cual la parte accionante interpuso acción de amparo constitucional el 3 de agosto de 2016, que fue resuelta por el Juez de garantías por Resolución 04/2016 de 24 de agosto, concediendo la tutela solicitada, fallo que fue confirmado por la SCP 1278/2016-S3 de 21 de noviembre.

En cumplimiento a la Resolución del Juez de garantías, los Magistrados ahora demandados emitieron el AS 1282/2016 de 7 de noviembre, resolviendo el recurso de casación interpuesto por la entidad bancaria hoy accionante declarándolo infundado, fallo que es objeto de la presente acción de defensa, por carecer de motivación -en criterio de la nombrada entidad bancaria-.

Los antecedentes desarrollados precedentemente dan cuenta que el                       AS 1282/2016 -ahora cuestionado- fue emitido en cumplimiento de lo dispuesto en la jurisdicción constitucional; y en ese orden de ideas, amerita señalar que no es posible impugnar o cuestionar decisiones de autoridades emergentes de resoluciones de defensa -incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional-, consecuentemente en el presente caso corresponde aplicar el razonamiento anotado en la sub regla b) de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, vale decir, que las resoluciones que emergen como consecuencia de una anterior Sentencia Constitucional son inimpugnables a través de otra acción de defensa; no es viable ni pueden ser objeto de un nuevo análisis, hechos ya dilucidados por esta jurisdicción cuestionando decisiones de autoridades que emerjan de determinaciones asumidas por los jueces o tribunales de garantías. En el presente caso la SCP 1278/2016-S3 tiene como objeto procesal la falta de motivación del AS 66/2016, dictado por los Magistrados ahora demandados, alegando que omitieron efectuar un análisis de fondo sobre los fundamentos expuestos en el recurso de casación de 16 de enero de 2015 -entre otros aspectos-, razón por la cual, esta Sala a través de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional emitió criterio conducente a confirmar la resolución del Juez de garantías y en consecuencia conceder la tutela solicitada disponiendo que las autoridades demandadas emitan nuevo fallo debidamente fundamentado y motivado, estableciendo los lineamientos y alcances que deben ser observados por los Magistrados hoy demandados a tiempo de dictar el nuevo Auto Supremo, y si en criterio de la parte accionante el AS 1282/2016, no cumple con lo dispuesto en la jurisdicción constitucional entiéndase por lo dispuesto por el Juez de garantías y este Tribunal en la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde que la parte afectada acuda ante el Juez de garantías que conoció la acción de amparo constitucional formulado el 3 de agosto de 2016, a objeto de que sea esa autoridad quien verifique si el Auto Supremo ahora impugnado, observó y cumplió con las directrices que estableció la ya citada Sentencia Constitucional Plurinacional, sin que sea posible a través de una nueva acción tutelar, pretender que se proceda a esa verificación, máxime cuando se advierte que con este fallo constitucional la entidad accionante fue notificada el 4 de enero de 2017 -según consta en el sistema de gestión procesal de este Tribunal-, pero de ninguna manera corresponde plantear una nueva acción tutelar contra una Resolución que fue pronunciada en cumplimiento a un fallo expedido dentro de una anterior acción de defensa.

En este marco, siendo improcedente el planteamiento de una acción de  amparo constitucional destinada al cumplimiento de otra, esta Sala se encuentra imposibilitada de ingresar al análisis de fondo del objeto procesal, en el entendido de que si existe un supuesto incumplimiento de la SCP 1278/2016-S3 a momento de emitirse el AS 1282/2016 -de conocimiento del accionante-, concierne que el mismo sea reclamado ante el Juez de garantías, en observancia de lo establecido por el art. 16 del CPCo, y no acudir con una nueva demanda a la jurisdicción constitucional para que se efectúe un nuevo examen sobre lo ya resuelto; lo contrario podría provocar una disfunción procesal logrando que un segundo pronunciamiento modifique la cosa juzgada constitucional, lo que está vedado por el ordenamiento jurídico; por consiguiente, debe denegarse la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al examen de fondo de la problemática planteada.