SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0504/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0504/2017-S3

Fecha: 09-Jun-2017

i)

Martha Eugenia Cortez Vda. de Mouton y Michelle Mouton de Pérez, por memorial presentado de 5 de abril de 2017, cursante de fs. 541 a 548, solicitaron se deniegue la tutela impetrada bajo los siguientes argumentos: i) No se cumplió con el principio de legitimación pasiva porque no se incluyó a todas las autoridades que participaron en el caso que motiva la presente acción de defensa; específicamente quienes emitieron el Auto de Vista recurrido en casación, contraviniendo la jurisprudencia constitucional que señala: “… la legitimación pasiva le corresponde al juez o tribunal que inicialmente ejecutó el acto o asumió la decisión, así como al juez o tribunal que tiene competencia para revisar o corregir esa actuación(…) [SC] 1518/2011-R de 11 de octubre(sic); ii) Sobre la vinculatoriedad de las Sentencias Constitucionales, cabe referir que en la anterior acción de amparo constitucional presentada por Francisco Javier Cortéz Baptista en representación legal de CIE S.R.L., contra los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y el entonces Juez de Partido en lo Civil y Comercial Cuarto de la Capital del referido departamento, como inicio del proceso coactivo, se dictó la SC 0899/2006-R, el BNB S.A. -que en ese proceso era tercero interesado- señaló que dirigió la demanda únicamente contra el deudor; es decir, contra CIE S.R.L; y que desconocía la SC 0144/2003-R  que establece que: ‘“5. La acción por una garantía hipotecaria, debe dirigirse siempre contra el propietario actual y contra el deudor”’ (sic); hecho que no ocurrió en el presente caso, porque se determinó excluir del proceso coactivo civil a los fiadores hipotecarios -ahora terceros interesados-, pretendiendo  hacer valer por medio de un proceso ordinario, contraviniendo el mandato jurisprudencial vinculante; y al no incluirlos como fiadores hipotecarios en dicho proceso el BNB S.A. consintió libremente, por cuanto no podría iniciar el proceso ordinario de cumplimiento de obligación; por consiguiente, el razonamiento expresado por los Magistrados ahora demandados en el AS 1282/2016 es correcto; iii) En la presente causa la entidad bancaria hoy accionante presentó una demanda anterior de amparo constitucional contra el AS 66/2016 que anuló obrados disponiendo el archivo por ser la demanda improponible, misma que en revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional mereció la SCP 1278/2016-S3 de 21 de noviembre, que determinó conceder la tutela solicitada en relación al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que obligó a que el Tribunal Supremo de Justicia emita el AS 1282/2016; por lo que opera la cosa juzgada constitucional, desarrollada en la SCP 0335/2016-S1 de 16 de marzo; por consiguiente la presente acción de defensa no es una instancia más de revisión de resoluciones pronunciadas por la jurisdicción ordinaria; y, iv) La SC 1718/2011-R de 7 de noviembre, refierió a la revisión de las resoluciones judiciales vía acción de amparo constitucional; estableciendo que el accionante a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria cumpla ciertas exigencias a objeto de que la situación planteada adquiera la relevancia constitucional estableciendo que: “(…)1) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación; 3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional” (sic); empero, en el presente caso, no se cumplieron con estos presupuestos jurisprudenciales.  

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos a la defensa “en la vía impugnaticia”, a la igualdad, al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia,  acceso a la justicia, a un recurso efectivo, a la impugnación y a la “seguridad jurídica”, toda vez que el AS 1282/2016 de 7 de noviembre, adolece de motivación y fundamentación, incurriendo en cinco errores: i) Incumplimiento de su función nomofiláctica por no determinar la nulidad del Auto de Vista de 17 de diciembre de 2014, en cumplimiento de los arts. 236 y 254 inc. 4) del CPCabrg; ii) Ignora deliberadamente la verdad material porque en la demanda se persigue el cumplimiento de la obligación pero se arguye que se encuentra abierta la vía ordinaria para ejercer la acción real de la persecución de la hipoteca; iii) Desconocen la jurisprudencia aplicable a la acción legal que indica que el acreedor puede accionar contra el garante hipotecario a través de la acción legal de cumplimiento de obligación; iv) Permitir la inmutabilidad del fallo apelado, al suponer que la SC 0899/2006-R tiene la capacidad de resolver una cuestión que atinge a la jurisdicción ordinaria cuando un fallo constitucional no puede definir aspectos controvertidos del derecho sustantivo y menos puede modificar el art. 1360 del CC; y, v) Al no exigir al Tribunal ad quem respete lo dispuesto por el art. 236 del CPCabrg.