SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0504/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0504/2017-S3

Fecha: 09-Jun-2017

PERCUTADO LA PETICION DE EXPLICACION Y COMPLEMENTACION, LA NULIDAD PRETENDIDA NO PUEDE SANEAR EL VICIO

Posteriormente, el 5 de octubre de 2012, formuló demanda ordinaria de cumplimiento de obligación contra Martha Eugenia Cortez Vda. de Mouton, Michelle Mouton Cortez y otros “presuntos herederos” de René Mounton Bluys   -hoy terceros interesados-, emitiéndose la Sentencia de 19 de junio de 2014, declarando improbada la demanda de cumplimiento de obligación y probadas las excepciones de caducidad y de prescripción, razón por la cual planteó recurso de apelación, siendo resuelto por Auto de Vista de 17 de diciembre de 2014, que confirmó la resolución apelada, por lo que interpuso recurso de casación alegando que no contiene ningún fundamento sobre los aspectos apelados oportunamente. Así, el Tribunal de casación expidió el Auto Supremo (AS) 66/2016 de 4 de febrero por el cual se anuló la providencia de admisión de la demanda por improponibilidad de la misma, motivo que conllevó a interponer acción de amparo constitucional impugnando ese fallo, siendo resuelta por el Juez de garantías  a través de la Resolución 04/2016 de 24 de agosto, que anuló dicho Auto Supremo y dispuso que se dicte uno nuevo, motivo por el cual los Magistrados ahora demandados pronunciaron el AS 1282/2016 de 7 de noviembre, el cual analizó el recurso de casación planteado y no se limitó a decretar la nulidad de la providencia de admisión de la demanda por supuesta improponibilidad y que en mérito a la nulidad del AS 66/2016, la Resolución de la primera acción de amparo constitucional no ingresó al análisis de las omisiones que podría adolecer la nueva resolución; por cuanto el AS 1282/2016 carece de motivación y fundamentación, vulnerando con ello sus derechos al debido proceso y a la defensa en la vía impugnativa, pues se limita a establecer que conforme al art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), el efecto funcional que debe merecer la falta de pronunciamiento de alguno de los aspectos apelados es el recurso de complementación y enmienda; “…al no haber PERCUTADO LA PETICION DE EXPLICACION Y COMPLEMENTACION, LA NULIDAD PRETENDIDA NO PUEDE SANEAR EL VICIO; sin considerar que el recurso de enmienda y complementación, CLARAMENTE NO PUEDE ALTERAR LO SUSTANCIAL Y POR CUANTO EL DECISORIO HUBIERA SIDO EL MISMO” (sic).

El primer error del AS 1282/2016 es el incumplimiento de la función nomofiláctica al no determinar la nulidad del Auto de Vista de 17 de diciembre de 2014 en cumplimiento de los arts. 254 inc. 4) y 236 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg); resultando una resolución citra petita porque no resuelve ninguna de las pretensiones deducidas en el recurso de apelación dentro del proceso que habiendo sido declarado como ordinario de derecho contiene una estructura de proceso ordinario de hecho, cuando en ningún momento se dio la oportunidad de establecer y acreditar qué puntos correspondía a cada parte y sin que exista una apertura de término probatorio -art. 370 del citado Código- y la fijación de hechos a probar -art. 371 del mismo Código-, tampoco fue reparada la observación al art. 520 del Código Civil (CC) que en ningún momento determina la extinción de la obligación o imposibilidad de demandar por otra vía la ejecución de la garantía -entre otros-, tampoco existe pronunciamiento sobre la impugnación de indebida declaratoria de caducidad, mucho menos existe respuesta en relación a que el término de prescripción comenzó a partir del vencimiento de los diez años otorgados para el pago del crédito; es decir, el término de la prescripción inició el 8 de abril de 2009 y vencería el 8 de abril de 2014; por lo que la demanda ordinaria fue presentada oportunamente para iniciar el nuevo término. Finalmente, en cuanto al recurso de casación en la forma tampoco se atendió el reclamo de que se declaró probadas todas las excepciones perentorias, y en el recurso de casación se enfatizó que la demanda versa sobre el cumplimiento de la obligación que acorde al art. 917 del CC simplemente se demanda a los fiadores hipotecarios que asuman la obligación que suscribieron conjuntamente al deudor.

El segundo error, es que el citado Auto Supremo ignora deliberadamente la verdad material acreditada en el proceso, dado que en la demanda se invoca el art. 291 del CC infiriendo que se persigue el cumplimiento de la obligación; no obstante, concluye determinando que se encuentra abierta la vía ordinaria para ejercer la acción real de persecución de la hipoteca voluntaria conferida al Banco; empero, no pidieron la modificación ni renovación del Auto de Vista de 27 de marzo de 2012.