SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0504/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0504/2017-S3

Fecha: 09-Jun-2017

denegó

La Jueza  Pública de Familia Primera de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 002/2017 de 5 de abril, cursante de fs. 557 a 563 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguiente fundamentos: a) La acción de amparo constitucional interpuesta no refiere en qué ámbitos, dimensiones o aspectos vinculados al proceso ordinario de cumplimiento de obligación el AS 1282/2016 incurrió en una motivación insuficiente que lesione el derecho al debido proceso, porque el hecho de alegar el incumplimiento de la función de uniformar la jurisprudencia que le fuese encargada al Tribunal Supremo de Justicia, no es argumento que denote ausencia de motivación y por consiguiente decisión que se torne en incongruente; b) El Auto Supremo acusado de lesivo, no desconoció la jurisprudencia que indica que el acreedor puede accionar contra el garante hipotecario a través de la acción ordinaria de cumplimiento de obligación, y en cumplimiento de la Resolución 04/2016 que fue confirmada por la SCP 1278/2016-S3, ingresó a efectuar un análisis del recurso de casación tanto en la forma como en el fondo, por lo que no se puede sostener que se desconoció la facultad de accionar contra el garante hipotecario en la vía ordinaria, situación que permite establecer que no se incurrió en una resolución arbitraria; c) Respecto a que la parte accionante no agotó el recurso de explicación, complementación y enmienda, de ser evidente que el Tribunal ad quem hubiese omitido pronunciarse sobre ciertos aspectos del recurso de apelación, pudo la entidad demandante -hoy accionante- solicitar la complementación de tales extremos, a los fines de habilitarse al recurso de casación en la forma; d) En relación a la omisión de la valoración de la prueba, la presente acción tutelar no señala qué elementos de prueba no habrían sido valorados por los Magistrados ahora demandados, o que hubieran interpretado algún medio de prueba con evidente ausencia de equidad y razonabilidad, se limita a señalar que no se consideró el principio de verdad material en relación al hecho de “…haber supuesto que no se alegó la calificación de los contratos, ni la calificación de las garantías…” (sic); no explicaron de qué manera las autoridades se apartaron de la razonabilidad al momento de valorar las pruebas que habría influido en la determinación asumida y se aleje del principio de equidad, evidenciándose el incumplimiento de los presupuestos establecidos vía jurisprudencia constitucional, aspecto que impide analizar la problemática expuesta por la parte accionante; e) La entidad bancaria hoy accionante no identificó qué normas fueron incorrectamente o indebidamente aplicadas por las autoridades demandadas, si bien se alega que el Tribunal de apelación inobservó lo previsto por el art. 254 inc. 4) en relación al art. 236 ambos del CPCabrg, dicha supuesta inobservancia no se encuentra vinculada a la actividad que hubieran realizado los miembros del Tribunal de casación; f) Las alegaciones del memorial de acción de amparo constitucional solo se traducen en una disconformidad con el fallo supremo en relación a que se hubiera supuesto que a partir de la SC 0899/2006-R se resolvió una cuestión que le corresponde a la jurisdicción ordinaria y que habría definido o modificado el alcance del art. 1360 del CC; alegación que más allá de constituirse en un presunto argumento lesivo no se evidencia análisis al respecto que no puede ser atendido a través de la presente acción tutelar, habiendo incumplido con el presupuesto para ingresar de manera excepcional a revisar la actividad interpretativa de las autoridades de la jurisdicción ordinaria; porque solo señaló que el Tribunal de alzada inobservó el alcance del art. 236 del CPCabrg y que se modificó el art. 1360 del CC, aspectos que se constituyen en un óbice a efectos de que esta jurisdicción pueda hacer un análisis; y, g) El contenido de la acción de amparo constitucional confunde a la jurisdicción con una instancia casacional o de revisión, en la cual pueda realizar la revisión de la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria sin haber cumplido los presupuestos de carácter constitucional.