SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0504/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0504/2017-S3

Fecha: 09-Jun-2017

a)

La parte accionante ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo señaló que: a) No se aplicaron los arts. 291, 510, 519, 520, 1360 y 1465 del CC que en resumen se refieren al derecho que tienen como entidad bancaria de ejecutar la garantía; es decir, que los hoy terceros interesados cumplan con la fianza real que suscribieron de manera voluntaria mediante escritura pública, cuyo incumplimiento vulnera los derechos al debido proceso y a la defensa en la vía impugnativa; b) Se planteó una acción de amparo constitucional contra el AS 66/2016, dictándose la Resolución 04/2016 por el Juez de garantías, donde se estableció que los Magistrados ahora demandados debieron resolver el recurso de casación anulando el referido Auto Supremo; empero, se mantiene el error de considerar que el BNB S.A. pidió la modificación del proceso coactivo, pese a que el Tribunal de garantías advirtió que no era así, porque los terceros interesados no fueron demandados, por cuanto como entidad bancaria tienen el derecho de exigir el cumplimiento de una obligación de un contrato debidamente suscrito; por lo que no se pretende que se anule el Auto de Vista, sino la anulación del Auto Supremo 1282/2016 y se dicte uno nuevo; c) Los Magistrados ahora demandados señalaron que no se presentó el “recurso” de complementación y enmienda; empero, este criterio resulta ser arbitrario, incongruente y carece de una motivación suficiente por la vía jurídica; porque el art. 254 inc. 4) del CPCabrg no establece que previamente se pida complementación y enmienda; el art. 196.2) del referido Código deja claro que este no afecta al decisorio por lo que es irrelevante plantear el mismo; d) En otros fallos el Tribunal Supremo de Justicia estableció la posibilidad de plantear un proceso ordinario para ejecutar lo que no se pudo cobrar en el proceso coactivo; sin embargo, en el presente proceso primero calificaron de improponible el recurso y después que se concedió la tutela constitucional se dictó un nuevo Auto Supremo, en el cual les indicó que “..no se hubiera llegado a la vulneración, no hay una relevancia constitucional porque no podemos anular para satisfacer requerimientos formales…” (sic); e) EL AS 1282/2016 carece de fundamentación, dado que contiene incongruencias internas al referir que la hipoteca es un derecho real accesorio a favor del acreedor y que le confiere el derecho de pertenencia y persecución contra el propietario o detentador de la cosa hipotecada; no obstante, no se habló de la extinción de la hipoteca y el Auto Supremo señala que no se puede extinguir una fianza real con motivos de una extinción de una fianza personal. Otra incongruencia es que no realiza una consideración de la calificación de las garantías reales y personales que en caso de garantía real por un tercero ajeno a la deuda “…a este no le pueden endilgar el cumplimiento de una obligación en el que no ha participado como titular del crédito…” (sic); f) Otra incongruencia interna es que “…se concluyó haberse apelado la prescripción y extinción de la deuda, este argumento no fue rebatido que constituyen en hechos extintivos de la pretensión y al no haber sido fundamentados se mantienen para efectos de resolución de fondo…” (sic); g) El AS 66/2016 calificó la demanda como improponible y el AS 1282/2016 atendió el recurso de casación de manera negativa declarando infundado el mismo ingresando al fondo recursivo, en la anterior acción de amparo constitucional también se observaron aspectos “…que se están hablando hoy…” (sic); el Juez de garantías anuló la resolución porque no habían causales de improponibilidad por lo que no se ingresó a revisar el fondo de la problemática planteada; en este segundo acto ilegal se atiende el recurso de casación pero se lo deniega; y, h) La Escritura Pública 466/1999 no modificó los plazos ni el contrato suscrito con el deudor que tiene una vigencia de diez años y el art. 1493 del CC establece que la prescripción comienza a correr a partir de que se pueda ejercer el derecho a exigir el cobro de la deuda que empieza a correr cuando fenece ese plazo; y sucede que se demandó antes del 8 de abril de 2014 fecha en la cual se vence el plazo, siendo la demanda del 2012, es decir, antes de la vigencia de la conclusión del plazo de la prescripción, punto que fue apelado del por qué declaran la prescripción, y como no existe un pronunciamiento en el Auto de Vista, se presentó el recurso de casación para exigir que el Tribunal de casación cumpla con la norma y se pronuncie sobre el tema de caducidad y prescripción, ya que no se cerró el debate sobre estos dos puntos.