SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0504/2017-S3
Fecha: 09-Jun-2017
NO
El tercer error del ya referido Auto Supremo es pretender desconocer la jurisprudencia aplicable a la acción legal que le corresponde al acreedor contra el garante hipotecario, siendo que la misma determina que la facultad de pedir la revisión de los fallos del proceso ejecutivo o coactivo conforme al art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LACAF), es facultad de las partes; por cuanto los garantes hipotecarios al no ser parte del proceso “…NO se puede demandar la MODIFICACIÓN DE FALLOS DEL PROCESO COACTIVO COMO CALIFICA ERRÓNEAMENTE EL AUTO DE VISTA” (sic).
El cuarto error radica al suponer que la SC 0899/2006-R tiene capacidad de resolver una cuestión que atinge a la jurisdicción ordinaria; y no consideraron que la acción tutelar puede anular resoluciones que atentan contra derechos fundamentales, pero jamás podrá definir aspectos controvertidos del derecho sustantivo y que la acción coactiva en contra del deudor únicamente excluye la posibilidad de ejecución de los bienes del garante hipotecario con la aclaración de que la exclusión únicamente opera en la vía coactiva y no en otras acciones que se puedan ejercitar contra los garantes hipotecarios.
Finalmente, el quinto error radica en que las autoridades no exigieron al Tribunal ad quem que respete lo dispuesto por el art. 236 del CPCabrg, porque la parte demandada en ningún momento negó su condición de garante hipotecario como tampoco puso en tela de juicio la condición de impaga de la obligación garantizada, más por el contrario aceptó que el proceso coactivo no fue instaurado en su contra, por lo que el fallo del proceso coactivo no le alcanzaba en ningún efecto jurídico, considerando que como entidad bancaria no peticionaron la modificación del fallo de 27 de abril de 2012 sino el cumplimiento de la obligación. Los Magistrados ahora demandados debieron considerar si se extinguió o no la acción de persecución y preferencia del BNB S.A. a causa de la garantía hipotecaria confesamente aceptada por los adversos, de ser así dar curso a la demanda o en su caso fundamentar en derecho por qué considera que se extinguió el derecho de perseguir y pretender el cobro de una obligación por la vía ordinaria conforme a una interpretación jurídicamente aceptable, no contradictoria ni lesiva con errores evidentes y arbitrariedades como ocurre en el presente caso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- PERCUTADO LA PETICION DE EXPLICACION Y COMPLEMENTACION, LA NULIDAD PRETENDIDA NO PUEDE SANEAR EL VICIO
- NO
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.1.1.
- II.1.2.
- II.2.
- II.2.1.
- II.2.2.
- II.3.1.
- II.4.
- II.4.1.
- II.4.2.
- II.6.
- II.6.1.
- III.1. Jurisprudencia reiterada: La improcedencia de activar otra acción de amparo constitucional cuando existe resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone
- a) No se puede peticionar a través de otro amparo el cumplimiento de una resolución de amparo u otra acción de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional)
- en aquellos casos en los que sean planteados impugnando y persiguiendo la modificación o anulación de una Resolución Constitucional
- la autoridad recurrida, no ha vulnerado los derechos que se invocan en el recurso, por cuanto ha actuado en cumplimiento al mencionado fallo constitucional
- cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo,
- III.2.
- CONFIRMAR