SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0507/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0507/2017-S3

Fecha: 09-Jun-2017

1)

Encontrándose notificada su apoderada con dicha Resolución, interpuso recurso de apelación el 9 de agosto de 2016, señalando especialmente que su derecho provino de una Sentencia emitida dentro de un proceso de usucapión decenal o extraordinaria y solicitó que se suspenda la ejecución de la orden de desapoderamiento, ya que existe un recurso pendiente, dando lugar a que el Tribunal de apelación por Auto de Vista 597 de 29 de noviembre del mismo año, confirmara el fallo apelado en todas sus partes, alegando que: 1) El Juez a quo hoy codemandado actuó correctamente, debido a que el derecho propietario indicado por la accionante fue registrado antes de la hipoteca y del remate -del bien inmueble en litigio-; 2) La oposición no se sustentó en la documentación establecida por el art. 45.II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF); y, 3) No procedería la nulidad por ausencia de la apertura de un término probatorio, toda vez que no existirían cuestiones de hecho a probar. Advirtiéndose de ello que los miembros del Tribunal de alzada, no emitieron ningún pronunciamiento sobre el origen de su derecho propietario, como es la sentencia ejecutoriada dentro de un proceso de usucapión, cuyos efectos son:            i) La extinción del derecho de anteriores propietarios; y, ii) El origen de un nuevo derecho propietario en la persona del demandante -se entiende del proceso ordinario-.

Añadió que si los Vocales ahora demandados hubiesen considerado la naturaleza de su derecho a la propiedad no habrían argumentado que debió registrarlo antes del derecho del acreedor ejecutante. “En otras palabras se me pide un imposible jurídico: que mi derecho propietario se registre antes de que hubiera comenzado siquiera el proceso de usucapión” (sic). Además no consideraron los efectos extintivo y constitutivo de la Sentencia de usucapión, ni motivaron o fundamentaron, por qué su incidente de oposición no se sustentó en los documentos previstos en el art. 45.II de la LAPCAF.

Alberto Guzmán Méndez, Juez Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 16 de marzo de 2017, cursante de fs. 656 a 657 vta., manifestó que: 1) Dentro de un proceso ejecutivo o coactivo, un tercero interesado solo puede acreditar que registró su derecho propietario antes que el ejecutante; en el presente caso, el registro del derecho propietario de la accionante fue inscrito después del gravamen, sin que se hayan vulnerado los derechos del mismo, al actuar dentro del procedimiento establecido para el proceso ejecutivo; 2) La ahora accionante pudo interponer tercería de dominio excluyente o solicitar la ordinarización del proceso, pero no acudir directamente a la acción de amparo constitucional; y, 3) Para la procedencia de la excepción del principio de subsidiariedad deben cumplirse ciertos requisitos, como ser que la parte accionante demuestre el daño grave e irreparable que pueda provocar el acto impugnado, que en el caso no ha acontecido, por lo que solicita se declare la “improcedencia” de la presente acción tutelar.

Adhemar Fernández Ripalda y Edgar Molina Aponte, ex Vocales, Editha Pedraza Becerra y Jimmy Fernando López Rojas actuales Vocales, todos de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni presentaron informe alguno pese a sus citaciones cursantes a fs. 652 y vta.

En ese sentido, la accionante acusó en la presente acción de amparo constitucional que el Auto de Vista 597: 1) No se refirió al origen de su derecho propietario; es decir, a la Sentencia emitida en el proceso de usucapión de la cual la vendedora del inmueble salió victoriosa, fallo cuyos efectos son: i) La extinción del derecho de anteriores propietarios; y, ii) El origen de un nuevo derecho propietario en la persona del demandante;  2) No fundamentó por qué el incidente de oposición no se sustentó en los documentos previstos en el art. 45.II de la LAPCAF y la razón por la cual la sentencia emitida en el proceso de usucapión no tiene eficacia jurídica. “En otras palabras se me pide un imposible jurídico: que mi derecho propietario se registre antes de que hubiera comenzado siquiera el proceso de usucapión” (sic); y, 3) No consideró todos los alegatos vertidos en el memorial de apelación.