SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0507/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0507/2017-S3

Fecha: 09-Jun-2017

debidamente registrados con anterioridad al embargo

Por lo anteriormente expuesto, se evidencia que los Vocales hoy demandados basaron su determinación en el art. 45.II de la LAPCAF que establece que: “…No se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental dentro del plazo de diez días de la notificación al ejecutado, ocupante y poseedores” (las negrillas son nuestras), estableciendo que el Juez de primera instancia codemandado actuó correctamente al rechazar el incidente de oposición, puesto que el derecho propietario de la accionante fue inscrito en oficinas de DD.RR. de manera posterior a la hipoteca del inmueble objeto de la litis a favor de la entidad tercera interesada -BIDESA en liquidación- y del remate efectuado el 27 de mayo de 2008, el cual según los antecedentes del proceso fue aprobado por Auto 264 que fue confirmado en grado de apelación por Auto de Vista 557 que a su vez fue declarado ejecutoriado por Auto 18, procediéndose a la adjudicación definitiva de dicho bien inmueble a favor del tercero interesado, Zenón Mariscal Sejas, quien inscribió su derecho propietario en DD.RR. el 5 de agosto de 2009.

De lo expuesto, se tiene que las autoridades judiciales demandadas efectuaron un análisis cimentado en los antecedentes del proceso, a partir de los que concluyeron que la oposición interpuesta por la accionante no estaba sustentada en documentación que cumpla con los requisitos establecidos en el precepto mencionado; es decir, que esté debidamente registrado con anterioridad al embargo, concluyendo que su derecho propietario fue inscrito en DD.RR. recién el 27 de noviembre de 2015.

En mérito a lo anterior, se evidencia que los Vocales demandados expresaron la razón por la cual el incidente de oposición interpuesto por la accionante no se sustentó en los documentos previstos en el art. 45.II de la LAPCAF circunscribiendo su fundamentación y motivación de acuerdo a los alcances de esta norma (Fundamento Jurídico III.2.), más al expresar que se consideró que dentro de un proceso ejecutivo, tal como advirtió la misma accionante, no puede dirimirse si el derecho propietario corresponde al tercero interesado o por el contrario a la parte accionante, pudiendo esta última recurrir a la vía ordinaria.