SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0507/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0507/2017-S3

Fecha: 09-Jun-2017

a)

Dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco Internacional de Desarrollo Sociedad Anónima (BIDESA) en liquidación -entidad ahora tercera interesada- contra Edmundo Dante Aguilera Viruez y Dorys Ortíz de Aguilera -hoy terceros interesados- radicado en el ahora Juzgado Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, su apoderada interpuso un incidente de oposición al desapoderamiento, adjuntando documentación idónea y argumentando que: a) Se transgredieron formalidades procesales esenciales;          b) Su derecho propietario fue inscrito en oficinas de Derechos Reales (DD.RR.) el 27 de noviembre de 2015; y, c) No se consideró que el derecho de la vendedora del inmueble objeto de litis -Geina Campos Hurtado- devino de un proceso de usucapión del cual fue victoriosa.

No obstante de lo anterior, el 28 de junio de 2016, el Juez Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del mismo departamento -hoy codemandado- declaró improbado el incidente de oposición al desapoderamiento a través del Auto Interlocutorio 179  argumentando que el derecho del adjudicatario Zenón Mariscal Sejas -hoy tercero interesado-, fue registrado con anterioridad al suyo, razonamiento que resulta ser arbitrario, pues no se tomó en cuenta que su derecho emerge de un proceso de usucapión y la Sentencia pronunciada dentro del proceso ejecutivo fue inscrita con posterioridad, ya que origina un nuevo derecho, resultando ilógico exigir que esa resolución sea inscrita antes del derecho del acreedor, por cuanto el derecho propietario no nació aún; asimismo, el adjudicatario tercero interesado debió acudir a la vía judicial ordinaria para demostrar que tenía mejor derecho propietario, no correspondiendo el mandamiento de desapoderamiento ante la controversia de derechos registrados en la oficina de DD.RR., más aún cuando su posesión es real y pacífica, encontrándose en peligro inminente de ser despojada sin haber sido vencida en juicio. De igual manera, el Juez ahora codemandado argumentó que el derecho propietario por usucapión sería inexistente, aun cuando no puede declarar la nulidad de documentos o la inexistencia de los mismos, lesionando el derecho del juez natural, ya que debe necesariamente acudirse a la vía ordinaria.

La parte accionante ratificó in extenso el contenido íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo expresó lo siguiente: a) Respecto al inmueble objeto de la litis, el derecho propietario de la vendedora, Geina Campos Hurtado fue adquirido por ella dentro de un proceso de usucapión extraordinaria; así, el art. 1335 del Código Civil (CC) determina que: “Todos los bienes muebles e inmuebles, presentes y futuros del deudor que se ha obligado personalmente constituyen la garantía común de sus acreedores”, entendiendo el Juez hoy codemandado que la nombrada vendedora garantizó la deuda hipotecaria con el inmueble que le pertenecía; sin embargo, al adquirir el derecho propietario de la misma, recibió un bien alodial, por ende, la prenombrada no podía arrastrar una deuda hipotecaria ni garantizar la deuda con el inmueble que adquirió a través de un proceso de usucapión; b) El adjudicatario Zenón Mariscal Sejas -ahora tercero interesado- no ejerció su derecho propietario, por lo que el Juez ahora codemandado no podía avalar la negligencia del mismo, más cuando este alegó que no entró en posesión por casi diez años, aun teniendo los mecanismos legales para acceder al bien inmueble, solicitando posterior a ello el desapoderamiento que le fue notificado y ante el cual planteó incidente de oposición; c) El art. 1538.I del CC establece que: “Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público…” a través de la suscripción en la oficina de DD.RR., habiéndose procedido en el presente caso conforme al art. 45.II de la LAPCAF al interponerse un incidente de oposición al desapoderamiento, por cuanto ese precepto reza que: “No se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta…”, siendo que su derecho propietario tiene fecha cierta, pero no obstante la autoridad judicial ahora codemandada indicó que el derecho propietario del adjudicatario -hoy tercero interesado- se encontraba registrado con anterioridad al embargo -parágrafo I del señalado artículo-, sin efectuar un análisis pormenorizado del incidente referido, acusándola de actuar de mala fe y soslayando valorar la prueba presentada por su persona, es más, si el adjudicatario considera que tiene un derecho preferente tiene la vía ordinaria para demandar mejor derecho propietario “…lo que se evidencia realmente de que hay cuestiones controversiales…” (sic) en la presente causa; d) No existe una explicación clara de la razón por la cual no se habría provocado indefensión o perjuicio en su contra al ser desapoderada del bien inmueble en litigio ni valorarse el título propietario que le asiste; e) El Juez hoy codemandado alegó la inobservancia del principio de subsidiariedad, debiendo al respecto considerarse que este libró mandamiento de desapoderamiento contra su persona y que si no planteaba incidente de oposición iba a ser desapoderada, lo cual “…va en desmedro de la vivienda, y que legalmente es de mi mandante, y mi mandante ha pagado el justo precio por ese inmueble…” (sic); asimismo, la señalada autoridad judicial indicó que se acusan cuestiones objetivas ya resueltas por el Auto Interlocutorio 179 llegándose a la verdad de los hechos, situación que no es evidente por cuanto no se valoró la prueba adjuntada ni se aperturó una etapa probatoria; f) En el recurso de apelación contra el referido Auto interlocutorio se manifestó la existencia de dos derechos propietarios diferentes, el primero a raíz de una adjudicación judicial, y el segundo en virtud a una Sentencia pronunciada en un proceso de usucapión, solicitándose al Tribunal ad quem -ahora demandado- considerar que un proceso ejecutivo y el incidente de oposición al desapoderamiento no eran medios adecuados para definir cuál de los dos derechos es válido, debiendo disponerse que ese aspecto sea dilucidado por la vía ordinaria, respetándose su posesión hasta que se resuelva la problemática; de la misma manera, se señaló que correspondía incoar un proceso de mejor derecho propietario, y finalmente, se refirió que el derecho que le asiste proviene de la venta de un bien inmueble adquirido por usucapión; alegatos frente a los cuales los Vocales ahora demandados respondieron que el Juez de primera instancia codemandado actuó correctamente, puesto que el derecho propietario que le asiste fue registrado después de la hipoteca y el remate del cita bien inmueble, no respaldándose el incidente de oposición en la documental requerida por el          art. 45.II de la LAPCAF, realizando “…una comparación de fecha como si los dos derechos estuvieran en una sola matrícula…” (sic), ni aclarar por qué los documentos presentados no son idóneos, además de no considerar los demás alegatos vertidos en apelación careciendo el Auto de Vista impugnado de la debida motivación; g) La presente acción tutelar no cuestionó la interpretación de la legalidad ordinaria ni pretendió que la Jueza de garantías declare su derecho propietario sobre el del adjudicatario hoy tercero interesado, tampoco concuerda con el criterio de la entidad bancaria tercera interesada que respecto a que la “fecha cierta” descrita en el parágrafo I del art. 45 de la LAPCAF, señaló que debe ser entendida como cualquier resolución, contrato o acto administrativo que sea anterior al embargo, puesto que no se citó jurisprudencia o doctrina alguna que respalde tal criterio; h) El Banco tercero interesado alegó que debió plantearse una tercería de derecho excluyente, con la cual no se encuentra de acuerdo, puesto que el art. 45.II de la referida Ley es claro al determinar que debe interponerse oposición contra el desapoderamiento, por lo que se utilizó un medio idóneo; e, i) El adjudicatario -hoy tercero interesado- hizo referencia a cuestiones de hecho y si el nombrado tiene observaciones respecto al proceso de usucapión, puede apersonarse al mismo y presentar cualquier incidente, pero mientras eso no ocurra la Sentencia es válida y produce efectos jurídicos.

Zenón Mariscal Sejas mediante su abogado, en audiencia, señaló que: a) Se adjudicó el inmueble objeto de litis, el 2009 a raíz de un proceso que se originó en el 2006, por lo que la parte accionante no puede hacer valer un derecho propietario inscrito el 27 de noviembre de 2015; y, b) La ahora accionante alegó la vulneración de su derecho al debido proceso; sin embargo, en el presente caso debió dilucidarse en un proceso de mejor derecho propietario, pero no se lo citó en un proceso de esa naturaleza, por lo que al no haberse agotado los mecanismos que la ley franquea, sin observarse el cumplimiento del principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, no se puede ingresar al análisis de fondo, debiendo denegarse la tutela impetrada y declararse “improcedente” la presente acción tutelar.

De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”.

Ahora bien, en el recurso de apelación incoado por la accionante contra el Auto Interlocutorio 179, la misma indicó los siguientes agravios: a) El Juez ahora demandado no aperturó término de prueba, tal cual establece el art. 152 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), dejando a la hoy accionante en estado de indefensión al lesionarse el derecho de contradicción para demostrar la existencia de derecho propietario inscrito en oficinas de DD.RR. sobre el inmueble sito “…en Zona Oeste, Distrito No 2 UV 45 MZ. 35, L. S/n. con una superficie de 2461.16 Mt2. Inscrito en las Oficinas de Derechos Reales, bajo Matrícula Computarizada No. 7.01.1.01.0028007 de fecha 27 de Noviembre del 2015” (sic); b) El Adjudicatario -ahora tercero interesado- respondió al incidente de oposición luego de transcurridos dos meses y cuatro días, vulnerando su derecho al debido proceso, no debiendo admitirse el memorial de contestación; c) Se cometió un error  in procedendo por no haberse considerado las pruebas adjuntas, lesionándose lo determinado en los arts. 115, 117 y 180 de la CPE, por cuanto la hoy accionante se encontraba en posesión real y corporal del inmueble objeto de la litis y tiene la titularidad del derecho de propiedad; d) El Juez ahora codemandado pretende desconocer que la vendedora, Geina Campos Hurtado adquirió su derecho propietario “…según el Asiento Nominal A1. mediante Escritura Judicial, sobre Usucapión en fecha 16 de enero del 2015, mediante el Juez Primero de Partido y Sentencia de Montero…” (sic), aspecto que de ser considerado por la nombrada autoridad judicial, importaría que este ordene que el adjudicatario -hoy tercero interesado- acuda a otra instancia para demandar mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación y/o cancelación de matrícula; e) La Resolución de primera instancia fue extra petita, pues el Juez ahora codemandado aplicó el art. 45.II de la LAPCAF reiterando los fundamentos expuestos en el memorial de contestación del referido adjudicatario, pese a que este fue presentado extemporáneamente; y, f) El Auto interlocutorio hoy impugnado fue incongruente respecto a lo peticionado, provocando su completo estado de indefensión, pidiendo que se declare nulo el citado fallo por inexistencia de término probatorio, “revocar” totalmente el mismo, declarar probado el incidente de oposición al desapoderamiento, dejar sin efecto la orden de desapoderamiento que pesa sobre el inmueble objeto de litis.

Como consecuencia, los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 597 confirmando el Auto Interlocutorio 179, fundamentando lo siguiente: “…el derecho mencionado por la incidentista fue registrado con mucha posterioridad a la hipoteca y posterior remate, de manera que la oposición no está sustentada en forma idónea con los documentos establecidos en el Art. 45-II de la Ley 1760. En segundo lugar conforme a lo previsto en el Art. 152 del Código de Procedimiento Civil (…), no es imperativa la apertura de un periodo de prueba incidental porque no existen cuestiones de hecho a probar, ya que todo consta en el expediente y no está prevista específicamente esa causal de nulidad…” (sic).