SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0507/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0507/2017-S3

Fecha: 09-Jun-2017

III.3.  Análisis del caso concreto

De la revisión de antecedentes, se establece que dentro de la demanda ejecutiva impetrada por Juan Carlos Aguilera Sosa y Juan Veza Chávez en representación de BIDESA -hoy entidad en liquidación tercera interesada- contra Edmundo Dante Aguilera Viruez y Dorys Ortiz de Aguilera -ahora terceros interesados-, se emitió la Sentencia de 10 de julio de 2000 que declaró probada la demanda (Conclusión II.1.), y posteriormente, se aprobó el remate del bien inmueble objeto de litis ubicado en la zona Oeste, UV 5, entre las calles Guillermo Kruegler y José Cronembol de la ciudad de Montero del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 1 338,60 m2, registrado bajo el folio real con matrícula 7.10.1.01.0000682 a favor del tercero interesado, Zenón Mariscal Sejas mediante el Auto 264 de 2 de junio de 2008, que a su vez fue confirmado en alzada por Auto de Vista 557 de 22 de noviembre de ese año, declarándose la ejecutoria del mismo por Auto 18 de 11 de marzo de 2009, para luego procederse con la adjudicación definitiva del bien inmueble de acuerdo a la Minuta de 5 de mayo de igual año, por lo que el citado tercero interesado inscribió su derecho propietario en oficinas de DD.RR. el 5 de agosto del señalado año, bajo el folio real con matrícula 7.10.1.01.0000682, Asiento A-2 número 389699 (Conclusión II.2.).

En ejecución de Sentencia, la abogada de la ahora accionante presentó un incidente de oposición al desapoderamiento el 1 de febrero de 2016, adjuntando al efecto el folio real con matrícula 7.01.1.0028007, Asiento  A-2, número de presentación 629348 de 27 de noviembre de 2015, mereciendo el Auto Interlocutorio 179 que declaró improbado dicho incidente (Conclusión II.3.), ante lo cual, la nombrada planteó recurso de apelación el 9 de agosto de ese año, pronunciándose el Auto de Vista 597 de 29 de noviembre del indicado año que confirmó el fallo impugnado (Conclusión II.4.).

En ese orden, la accionante planteó la acción de amparo constitucional contra el Auto Interlocutorio 179 y contra el Auto de Vista 597; no obstante, debe aclararse que la justicia constitucional únicamente efectuará un análisis respecto de la última Resolución dictada en sede judicial, al ser los miembros del Tribunal de apelación -ahora demandados-, las autoridades llamadas a corregir las irregularidades en que hubiese incurrido el Juez de primera instancia -hoy codemandado-, siempre que se le hubiere hecho conocer de las mismas a través del recurso de apelación.