SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0507/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0507/2017-S3

Fecha: 09-Jun-2017

i)

BIDESA en liquidación, a través de su representante legal, en audiencia refirió lo siguiente: i) La acción de amparo constitucional habla de hechos controvertidos y de interpretación de la legalidad ordinaria; ii) La parte accionante alegó que el Juez codemandado no valoró la prueba, pero en el Auto Interlocutorio 179 efectuó una valoración exhaustiva de todos los documentos, llegando a concluir que no debía aperturarse un periodo probatorio, la cual es una facultad optativa, realizando un análisis de la hipoteca que tenían los deudores con la referida entidad bancaria -Edmundo Dante Aguilera Viruez y Doris Ortiz de Aguilera, hoy terceros interesados-, determinando que las garantías hipotecarias estaban debidamente inscritas en la oficina de DD.RR. antes del derecho propietario de la ahora accionante; iii) No puede darse lugar a la oposición, puesto que no se cumplieron los presupuestos establecidos en el art. 45.II de la LAPCAF, debiendo considerarse que el presente caso trata sobre un proceso de ejecución y no es ordinario, por lo que no puede hacerse alusión a la usucapión, siendo que existe un derecho controvertido que debe ser dilucidado en otras vías; iv) Dentro de un proceso ejecutivo debe acreditarse la existencia de un derecho inscrito con carácter anterior, teniéndose de la interpretación exegética de la norma que la exigencia de fecha cierta, como en el presente caso, del documento de compra y venta del inmueble objeto de litis que también debe ser anterior para no afectar derechos de terceros, tomándose en cuenta que la competencia del Juez ahora codemandado se encontraba delimitada por el artículo antes mencionado para establecer la procedencia o no de la oposición; v) La ahora accionante refirió que el planteamiento de mejor derecho propietario se constituiría en otra vía, existiendo en la presente causa derechos controvertidos, lo cual no puede ser dilucidado en esta acción tutelar, es más, la nombrada pretende que se efectúe un análisis del art. 45.II de la LAPCAF ingresando a la interpretación de la legalidad ordinaria que está reservada a la justicia ordinaria y en casos excepcionales a la jurisdicción constitucional; vi) La hoy accionante pudo interponer una tercería de dominio excluyente o solicitar una medida cautelar para suspender el proceso ordinario, pero “…quisieron entrar bajo la figura de incidente, situación que no está bajo las amplias facultades de la ejecución de un proceso civil a resolver cuestiones de hecho…” (sic) y al no interponer un medio idóneo para la tutela de sus derechos, convalidó los actos, deviniendo de ello la improcedencia de la acción de amparo constitucional, según los arts. 53 y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, vii) El Banco Central de Bolivia (BCB) y el Ministerio de Economía y Finanzas debieron ser notificados como terceros interesados en la presente acción de defensa, pues se encuentran a cargo de las carpetas operativas del expediente según lo establecido en los Decretos Supremos 2068 de 30 de julio de 2014 y 29889 de 23 de enero de 2009. Razones por las cuales solicitó que se deniegue la tutela y se declare “improcedente” esta acción de defensa.