SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0514/2017-S3
Fecha: 09-Jun-2017
a)
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga: a) La reincorporación inmediata a su fuente laboral, más el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales actualizados que correspondan por ley a la fecha del pago; b) La inmediata regularización de sus aportes en la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP); y, c) El pago de costas judiciales, honorarios profesionales y la reparación de todos los daños y perjuicios ocasionados.
En vía de aclaración a lo solicitado por la parte accionante y demandada, el Juez de garantías, concluyó que: a) No consta en obrados la existencia de la supuesta restructuración que haya motivado el despido justificado como alegó la parte demandada, por lo que aquella falta de elementos probatorios que demuestren la restructuración mencionada y por lo tanto, que ese cargo hubiera sido suprimido, hace denotar un despido injustificado; b) La condenación de costas se regulará una vez devuelto el proceso del Tribunal Constitucional Plurinacional, si se hace efectiva en esa instancia una vez confirmada la presente Resolución; y, c) “Respecto a la calificación de sueldos y salarios que sería el Ministerio del Trabajo, debemos tener presente que el Ministerio del Trabajo ya emitió un criterio en la vía administrativa, es decir ya hay una resolución administrativa definitiva respecto al caso, por lo que en la vía ordinaria o en proceso ordinario se verá si hay conformidad con dicha resolución administrativa y se dispondrá lo que por ley corresponda en función a la valoración de la prueba aportada por las partes” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 7
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Presupuestos que hacen inejecutable las conminatorias de reincorporación laboral
- este Tribunal en problemáticas relacionadas con el cumplimiento de conminatorias de reincorporación ha sido uniforme en señalar que no le corresponde a esta jurisdicción analizar y pronunciarse respecto a la legalidad o no del despido
- Empero, de verificarse en esta instancia constitucional, que dicha conminatoria adolece de irregularidades en el procedimiento seguido ante la Jefatura del Trabajo, Empleo y Previsión Social o que a la misma no se aplica la normativa u omite uno de los elementos constitutivos del debido proceso como garantía jurisdiccional; en ese caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional se verá imposibilitado de disponer se cumpla la conminatoria, ante la evidencia de su inejecutabilidad
- III.2.1. Consideraciones previas
- De ahí que corresponde establecer la reconducción del entendimiento a la SCP 0809/2012, que el cómputo del plazo de los seis meses de inmediatez comenzará a correr a partir de que el empleador se rehúse a cumplir la conminatoria; es decir, posteriormente a su legal notificación el empleador renuente abre la posibilidad para que el trabajador accione la vía constitucional y por tanto el plazo de inmediatez se deberá computar desde el primer acto manifiesto por el cual el empleador demuestra su falta de voluntad de cumplir con la conminatoria
- III.2.2. Resolución del caso
- jurisprudencia constitucional precedentemente citada, ha previsto también la posibilidad de declarar la inejecutabilidad de las Conminatorias emitidas por las autoridades administrativas del trabajo, cuando las mismas no hayan observado los elementos que componen el debido proceso, entre ellos el deber de fundamentar y motivar tales decisiones
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- 2º Exhortar