SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0514/2017-S3
Fecha: 09-Jun-2017
III.2.1. Consideraciones previas
De manera previa a ingresar al análisis del caso, cabe señalar que la parte demandada sustenta el hecho de que la presente acción de amparo constitucional no cumplió con el plazo que rige al principio de inmediatez, toda vez que el mismo debió computarse desde la comisión de la vulneración alegada; es decir, desde el incumplimiento de la Conminatoria JDTSC/CONM 064/2016-A de 25 de julio, y que al ser la acción interpuesta el 28 de marzo de 2017, se tiene que la misma fue presentada fuera del término previsto por el art. 129.II de la CPE.
Al respecto, cabe referir que ciertamente la norma invocada estableció como principio que uniforma a la acción de amparo constitucional, el plazo de la inmediatez para acudir a la justicia constitucional en búsqueda de protección de derechos, siendo esta sin lugar a duda alguna el de inmediatez. En el caso en análisis, la accionante no puso a conocimiento de esta jurisdicción, elemento alguno que acredite de manera objetiva la fecha en que la empresa TELECEL S.A. fue notificada con la Conminatoria de reincorporación JDTSC/CONM 064/2016-A; sin embargo de ello, conforme a la relación efectuada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a tiempo de resolver el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de recurso de revocatoria, sostuvo que la Empresa TELECEL S.A. “…por memorial presentado en fecha 21 de octubre de 2016 (…) interpuso Recurso de Revocatoria en contra de la Conminatoria de Reincorporación Laboral (…) emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz…” (sic), dato que en relación al art. 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) da a entender que la empresa demandada fue notificada con la citada Conminatoria el 7 de octubre de 2016 -ello considerando que se cuenta con diez días para activar el recurso de revocatoria-.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 7
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Presupuestos que hacen inejecutable las conminatorias de reincorporación laboral
- este Tribunal en problemáticas relacionadas con el cumplimiento de conminatorias de reincorporación ha sido uniforme en señalar que no le corresponde a esta jurisdicción analizar y pronunciarse respecto a la legalidad o no del despido
- Empero, de verificarse en esta instancia constitucional, que dicha conminatoria adolece de irregularidades en el procedimiento seguido ante la Jefatura del Trabajo, Empleo y Previsión Social o que a la misma no se aplica la normativa u omite uno de los elementos constitutivos del debido proceso como garantía jurisdiccional; en ese caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional se verá imposibilitado de disponer se cumpla la conminatoria, ante la evidencia de su inejecutabilidad
- III.2.1. Consideraciones previas
- De ahí que corresponde establecer la reconducción del entendimiento a la SCP 0809/2012, que el cómputo del plazo de los seis meses de inmediatez comenzará a correr a partir de que el empleador se rehúse a cumplir la conminatoria; es decir, posteriormente a su legal notificación el empleador renuente abre la posibilidad para que el trabajador accione la vía constitucional y por tanto el plazo de inmediatez se deberá computar desde el primer acto manifiesto por el cual el empleador demuestra su falta de voluntad de cumplir con la conminatoria
- III.2.2. Resolución del caso
- jurisprudencia constitucional precedentemente citada, ha previsto también la posibilidad de declarar la inejecutabilidad de las Conminatorias emitidas por las autoridades administrativas del trabajo, cuando las mismas no hayan observado los elementos que componen el debido proceso, entre ellos el deber de fundamentar y motivar tales decisiones
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- 2º Exhortar