SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0514/2017-S3
Fecha: 09-Jun-2017
III.2.2. Resolución del caso
Conforme a la problemática expuesta, la accionante refiere que tras haber ingresado a trabajar a TELECEL S.A. el 2008 mediante convocatoria y examen de competencia, empezó a realizar sus labores con total normalidad, hasta que ingresó su nuevo inmediato superior, quien desplegó en su contra actitudes traducidas en acoso laboral -agresión psicológica, daño a su dignidad, llamadas de atención sin motivo, comentarios hostiles en su contra, solicitud de reportes cuando se encontraba de vacación, etc.- todo con el objeto de obtener la renuncia a su puesto laboral, y como no logró ese objetivo, le fue entregado un Memorando de despido, basado en una supuesta evaluación de desempeño y en los arts. 12 y 13 de la LGT, “…que no son causales insertos en el Art. 16 de la Ley General del Trabajo ni en el Art. 9 de su Decreto Reglamentario” (sic), así como de existir al interior de la empresa cambios operativos y estructurales. En razón a la decisión adoptada, tuvo que acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, instancia laboral que emitió la Conminatoria JDTSC/CONM 064/2016-A, la cual dispuso su reincorporación inmediata, determinación que fue confirmada en resolución de revocatoria y jerárquico, pero que “hasta la fecha” no se cumplió.
Ahora bien, es evidente que el Decreto Supremo 0495 de 1 de mayo de 2010, en relación a la RM 868/2010 de 26 de octubre, estableció el procedimiento que deben seguir las Jefaturas Departamentales de Trabajo, Empleo y Previsión Social, cuando asuman el conocimiento de retiros o despidos injustificados, ordenando la reincorporación laboral del denunciante en caso de verificar la certeza de los mismos -Artículo Único del DS 0495-, así el citado Decreto Supremo a tiempo de incluir el parágrafo IV en el art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, establece la naturaleza de la conminatoria señalando que: “La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución”, por lo que la decisión de la autoridad administrativa laboral, resulta ser de cumplimiento obligatorio al constituir una disposición laboral amparada por normativa constitucional, habiendo la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, desarrollado un razonamiento jurisprudencial, destinado a hacer efectivo el cumplimiento de las Conminatorias de reincorporación laboral, dictada por las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 7
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Presupuestos que hacen inejecutable las conminatorias de reincorporación laboral
- este Tribunal en problemáticas relacionadas con el cumplimiento de conminatorias de reincorporación ha sido uniforme en señalar que no le corresponde a esta jurisdicción analizar y pronunciarse respecto a la legalidad o no del despido
- Empero, de verificarse en esta instancia constitucional, que dicha conminatoria adolece de irregularidades en el procedimiento seguido ante la Jefatura del Trabajo, Empleo y Previsión Social o que a la misma no se aplica la normativa u omite uno de los elementos constitutivos del debido proceso como garantía jurisdiccional; en ese caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional se verá imposibilitado de disponer se cumpla la conminatoria, ante la evidencia de su inejecutabilidad
- III.2.1. Consideraciones previas
- De ahí que corresponde establecer la reconducción del entendimiento a la SCP 0809/2012, que el cómputo del plazo de los seis meses de inmediatez comenzará a correr a partir de que el empleador se rehúse a cumplir la conminatoria; es decir, posteriormente a su legal notificación el empleador renuente abre la posibilidad para que el trabajador accione la vía constitucional y por tanto el plazo de inmediatez se deberá computar desde el primer acto manifiesto por el cual el empleador demuestra su falta de voluntad de cumplir con la conminatoria
- III.2.2. Resolución del caso
- jurisprudencia constitucional precedentemente citada, ha previsto también la posibilidad de declarar la inejecutabilidad de las Conminatorias emitidas por las autoridades administrativas del trabajo, cuando las mismas no hayan observado los elementos que componen el debido proceso, entre ellos el deber de fundamentar y motivar tales decisiones
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- 2º Exhortar