SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0514/2017-S3
Fecha: 09-Jun-2017
concedió
El Juez Público Civil y Comercial Decimosexto de la Capital del Departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 11/2017, de 3 de abril, cursante de fs. 174 a 176, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la parte empleadora, proceda a la reincorporación inmediata de la ahora accionante, en el mismo puesto y salario que a la fecha del despido ejercía, y la condenación de costas y honorarios profesionales; y que acuda a la vía ordinaria para el pago de sus sueldos devengados y regularización de sus aportes en la AFP, bajo los siguientes fundamentos: i) En cuanto a la falta de inmediatez, existe la excepción a la subsidiariedad, toda vez que esperar que la justicia ordinaria se pronuncie una vez agotada la vía administrativa dicha protección resultaría tardía; por otro lado, sobre el plazo para la presentación de la acción de amparo constitucional, esta se interpone dentro del plazo de seis meses computables desde la comisión de la vulneración alegada o de notificada con la última decisión administrativa o judicial, siendo en este caso la última resolución la emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el 20 de enero de 2017; ii) Sobre el despido injustificado, no se demostró en el caso en cuestión, que los ahora demandados, hubieren seguido un proceso administrativo interno, para justificar el despido; y, iii) Corresponde netamente a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de la regularización de los aportes de la AFP y el pago de sueldos devengados y derechos sociales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 7
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Presupuestos que hacen inejecutable las conminatorias de reincorporación laboral
- este Tribunal en problemáticas relacionadas con el cumplimiento de conminatorias de reincorporación ha sido uniforme en señalar que no le corresponde a esta jurisdicción analizar y pronunciarse respecto a la legalidad o no del despido
- Empero, de verificarse en esta instancia constitucional, que dicha conminatoria adolece de irregularidades en el procedimiento seguido ante la Jefatura del Trabajo, Empleo y Previsión Social o que a la misma no se aplica la normativa u omite uno de los elementos constitutivos del debido proceso como garantía jurisdiccional; en ese caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional se verá imposibilitado de disponer se cumpla la conminatoria, ante la evidencia de su inejecutabilidad
- III.2.1. Consideraciones previas
- De ahí que corresponde establecer la reconducción del entendimiento a la SCP 0809/2012, que el cómputo del plazo de los seis meses de inmediatez comenzará a correr a partir de que el empleador se rehúse a cumplir la conminatoria; es decir, posteriormente a su legal notificación el empleador renuente abre la posibilidad para que el trabajador accione la vía constitucional y por tanto el plazo de inmediatez se deberá computar desde el primer acto manifiesto por el cual el empleador demuestra su falta de voluntad de cumplir con la conminatoria
- III.2.2. Resolución del caso
- jurisprudencia constitucional precedentemente citada, ha previsto también la posibilidad de declarar la inejecutabilidad de las Conminatorias emitidas por las autoridades administrativas del trabajo, cuando las mismas no hayan observado los elementos que componen el debido proceso, entre ellos el deber de fundamentar y motivar tales decisiones
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- 2º Exhortar