SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0514/2017-S3
Fecha: 09-Jun-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 11 de agosto de 2008, ingresó a trabajar a TELECEL S.A. por convocatoria pública y examen de competencia, para el cargo de Ingeniera de Soporte Wimax, brindando soporte y mantenimiento de los servicios de la red Wimax como trabajos de implementación, instalación y configuración de nuevos sitios para la red en toda Bolivia, siendo asignada a diferentes lugares de trabajo, hasta que en el último puesto recibió por parte de su inmediato superior responsable de “VAP&IT” (sic), acoso laboral, hostigamiento y discriminación en su contra, procurándole agresión psicológica, daño a su dignidad, pretendiendo disminuir su rendimiento, así como haberle realizado llamadas de atención sin motivo, comentarios hostiles en su contra, solicitud de reportes cuando se encontraba de vacación, con el objeto de retirarla de su puesto de trabajo, buscando una renuncia voluntaria.
En ese intento infructuoso de parte del antes citado, el 29 de abril de 2016 recibió una llamada de este, indicándole que debía presentarse en las oficinas de Tigo de la Doble Vía La Guardia para una reunión referida al avance de sus proyectos, donde Carlos Barrera, Gerente Técnico Interno y Sandra Cabrera, Responsable de Compensación y Beneficios de Recursos Humanos (RR.HH.) de TELECEL S.A., le comunicaron que “Tigo (TELECEL S.A.)” decidió prescindir de sus servicios debiendo proceder a firmar su carta de renuncia, habiendo su persona solicitado que se le explique cuáles son las razones de tal decisión, mas solo le indicaron que ya se encontraba tomada la decisión y que no se podía hacer nada al respecto, y que debía proceder a la entrega de su credencial y del chip; posteriormente, se le entregó el Memorando de despido que no justifica su desvinculación laboral basado en los arts. 12 y 13 de la Ley General del Trabajo (LGT), y a una supuesta evaluación de desempeño “…que no son causales insertos en el Art. 16 de la Ley General del Trabajo ni en el Art. 9 de su Decreto Reglamentario” (sic).
Ante el reclamo por la calificación obtenida en la supuesta evaluación de desempeño y la negativa de firmar la misma por haber observado incoherencias entre los niveles de calificación versus los objetivos alcanzados, esta fue modificada, pero tampoco sirvió para evitar dicho despido, pues bajo el argumento de que era simplemente “un formalismo”, resultó ser en realidad, una maniobra para conseguir elementos necesarios para desvincularla. Por otra parte, también se le señaló que tal desvinculación se debía a unos cambios operativos y estructurales en la empresa, por lo que su cargo había desaparecido; sin embargo, a pocos días de haberla apartado de la empresa, se lanzó una convocatoria para ese puesto.
Ante el ilegal despido que no contaba con una causa justificada y regulada por la Ley General del Trabajo o su reglamento, presentó la respectiva denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, instancia que emitió la Conminatoria JDTSC/CONM 064/2016-A de 25 de julio, la cual fue notificada a la parte empleadora el 7 de octubre de igual año, pero “hasta la fecha” dicha determinación no fue cumplida, constituyéndose en actos u omisiones ilegales e indebidas que restringieron sus derechos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 7
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Presupuestos que hacen inejecutable las conminatorias de reincorporación laboral
- este Tribunal en problemáticas relacionadas con el cumplimiento de conminatorias de reincorporación ha sido uniforme en señalar que no le corresponde a esta jurisdicción analizar y pronunciarse respecto a la legalidad o no del despido
- Empero, de verificarse en esta instancia constitucional, que dicha conminatoria adolece de irregularidades en el procedimiento seguido ante la Jefatura del Trabajo, Empleo y Previsión Social o que a la misma no se aplica la normativa u omite uno de los elementos constitutivos del debido proceso como garantía jurisdiccional; en ese caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional se verá imposibilitado de disponer se cumpla la conminatoria, ante la evidencia de su inejecutabilidad
- III.2.1. Consideraciones previas
- De ahí que corresponde establecer la reconducción del entendimiento a la SCP 0809/2012, que el cómputo del plazo de los seis meses de inmediatez comenzará a correr a partir de que el empleador se rehúse a cumplir la conminatoria; es decir, posteriormente a su legal notificación el empleador renuente abre la posibilidad para que el trabajador accione la vía constitucional y por tanto el plazo de inmediatez se deberá computar desde el primer acto manifiesto por el cual el empleador demuestra su falta de voluntad de cumplir con la conminatoria
- III.2.2. Resolución del caso
- jurisprudencia constitucional precedentemente citada, ha previsto también la posibilidad de declarar la inejecutabilidad de las Conminatorias emitidas por las autoridades administrativas del trabajo, cuando las mismas no hayan observado los elementos que componen el debido proceso, entre ellos el deber de fundamentar y motivar tales decisiones
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- 2º Exhortar