SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0514/2017-S3
Fecha: 09-Jun-2017
i)
Asimismo, en uso de su derecho a la réplica señaló que: i) Se cumplió con el término de la inmediatez pues debió tomarse en cuenta lo establecido en el art. 129 de la CPE, referente a que la acción de amparo constitucional, debe plantearse en el plazo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o notificada la última decisión administrativa o judicial; en el presente caso, la Conminatoria de reincorporación fue notificada el 7 de octubre de 2016, además de haberse presentado recursos administrativos contra la misma, siendo la resolución del recurso jerárquico, el último pronunciamiento que “…es notificada hace dos días…” (sic); ii) “…no existe la causa justificada para el despido dice la parte accionada y tiene razón no existe porque no está enmarcado en el Art. 16 de la LGT, ellos hablan en sus sentencias de una situación laboral de carácter civil, nos encontramos ante una situación laboral enmarcado en la ley general del trabajo el Art. 12 y 13 que citan dentro del memorándum de despido no se aplican, porque el art. 12 ha sido eliminado a través de la misma Constitución en cuanto a los pre avisos, entonces ese punto tampoco tiene asidero en cuanto a tratar de justificar con sentencias constitucionales del ámbito civil en el ámbito laboral…” (sic); iii) Respecto a que hubiera sido despedida por una supuesta restructuración, extremo falso, pues existe nueva convocatoria para ese cargo; y, iv) En cuanto al pago de salarios y demás derechos reconocidos al trabajador, evidentemente tendría razón la parte demandada, pues “…no puede su autoridad no los puede calificar porque no va a poder determinar cuantos meses cuantos días, la cantidad de salarios (…) el Ministerio del Trabajo es el que califica la cantidad de salarios, los días de trabajo…” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 7
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Presupuestos que hacen inejecutable las conminatorias de reincorporación laboral
- este Tribunal en problemáticas relacionadas con el cumplimiento de conminatorias de reincorporación ha sido uniforme en señalar que no le corresponde a esta jurisdicción analizar y pronunciarse respecto a la legalidad o no del despido
- Empero, de verificarse en esta instancia constitucional, que dicha conminatoria adolece de irregularidades en el procedimiento seguido ante la Jefatura del Trabajo, Empleo y Previsión Social o que a la misma no se aplica la normativa u omite uno de los elementos constitutivos del debido proceso como garantía jurisdiccional; en ese caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional se verá imposibilitado de disponer se cumpla la conminatoria, ante la evidencia de su inejecutabilidad
- III.2.1. Consideraciones previas
- De ahí que corresponde establecer la reconducción del entendimiento a la SCP 0809/2012, que el cómputo del plazo de los seis meses de inmediatez comenzará a correr a partir de que el empleador se rehúse a cumplir la conminatoria; es decir, posteriormente a su legal notificación el empleador renuente abre la posibilidad para que el trabajador accione la vía constitucional y por tanto el plazo de inmediatez se deberá computar desde el primer acto manifiesto por el cual el empleador demuestra su falta de voluntad de cumplir con la conminatoria
- III.2.2. Resolución del caso
- jurisprudencia constitucional precedentemente citada, ha previsto también la posibilidad de declarar la inejecutabilidad de las Conminatorias emitidas por las autoridades administrativas del trabajo, cuando las mismas no hayan observado los elementos que componen el debido proceso, entre ellos el deber de fundamentar y motivar tales decisiones
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- 2º Exhortar